FIJA NORMAS PARA LA ENTREGA DE VEHICULOS MOTORIZADOS NUEVOS DE PRODUCCION NACIONAL POR PARTE DEL ESTANCO Y PARA LA LIQUIDACION DE PLANES DE LAS EMPRESAS ADMINISTRADORAS Y/O FINANCIERAS DE AUTOMOVILES

    Santiago, 10 de Diciembre de 1973.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 187.- Teniendo presente:
    1º.- Que el decreto de Economía Nº 159, de 1972, que reglamenta la entrega de vehículos nuevos de producción nacional, adolece de ilegalidad;
    2º.- Que para hacer obligatorias tales disposiciones hubo que cursar dicho decreto mediante el trámite de insistencia ante el organismo Contralor;
    3º.- Que con el objeto de continuar con las entregas pendientes de vehículos motorizados correspondientes a inscripciones efectuadas durante los años 1971 y parte de 1972, como asimismo de adjudicaciones realizadas por intermedio del Estanco Nacional Automotriz, se hace necesario reglamentar la forma en que se dará cumplimiento a tales entregas;
    4º.- Que, por otra parte, y con el objeto de regularizar la comercialización de los automóviles, es necesario poner término a los planes de las empresas administradoras y/o financieras de automóviles, conciliando los derechos de los que obtuvieron la adjudicación de vehículos con los de aquellos que mediante esos sistemas colaboraron a dicha adquisición;
    5º.- Que la disolución de los planes para la adquisición de vehículos motorizados debe hacerse asegurando a los no adjudicados, dentro del más breve plazo, la recuperación de sus dineros con un reajuste proporcional a las cuotas pagadas;
    6º.- Que para ejercitar las acciones ejecutivas en tiempo oportuno resulta necesario habilitar a los Tribunales Ordinarios de Justicia durante el Feriado Judicial;
    7º.- Que el término anticipado de los planes, derivado de una situación de hecho insuperable, exige modificar las condiciones originalmente pactadas, en especial en lo que dice relación a la determinación del precio de liquidación.
    Vistos: la ley Nº 17.899 y el decreto ley Nº 1, de 11 de Septiembre de 1973, la Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente

    Decreto ley:

NOTA:
    El artículo 78 de la LEY 18899, publicada el 30.12.1989, derogó la presente norma.
    Artículo primero.- Derógase el decreto Nº 159, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de fecha 7 de Marzo de 1972.

    Artículo segundo.- La entrega de vehículos motorizados nuevos de fabricación nacional, marca Peugeot 404, correspondientes a inscripciones o reservas efectuadas durante 1971 por personas naturales o jurídicas que no tengan la calidad de distribuidor, siempre que se haya efectuado el depósito correspondiente ante el industrial al momento de la inscripción -sea que el depósito lo haya realizado el propio interesado o el distribuidor a nombre del interesado- y que a la fecha del presente decreto ley aún no se hubiere practicado, se efectuará gozando el adquirente del beneficio señalado en el artículo transitorio de la ley 17.899.

    Artículo tercero.- Declárase que las personas inscritas para la adquisición de vehículos en el "Sistema Sorteo", del Estanco Nacional Automotriz, que no se adjudicaron vehículos durante su vigencia, tendrán y han tenido como único derecho, el concedido por el Art. 3º de la ley 17.899, esto es, solicitar la devolución reajustada de las sumas pagadas.
    Se fija como fecha tope para los efectos del reajuste establecido en el inciso anterior de este artículo, el día 30 de Noviembre de 1973.
    La devolución de los dineros así reajustados la practicará el Estanco Nacional Automotriz a contar desde la fecha indicada, por intermedio del Banco del Estado de Chile.

    Artículo cuarto.- Declárase que las personas que retiraron sus vehículos con fecha posterior a la publicación de la ley 17.899, sólo tienen derecho a los reajustes establecidos en ella.

    Artículo quinto.- Decláranse nulas y sin valor las inscripciones que ante los fabricantes hubieren efectuado en el año 1971, a su propio nombre, las personas naturales o jurídicas que tuvieran la calidad de distribuidor de vehículos motorizados y que no correspondan a reservas hechas para determinados clientes.
    Las personas naturales o jurídicas señaladas en el inciso anterior tendrán el derecho a pedir la devolución de las sumas depositadas o solicitar su imputación a compras que hagan en el futuro, reajustadas de manera que se mantenga la proporción que existió entre el depósito y el precio oficial vigente en su oportunidad con los precios determinados a Enero de 1973 que se indican en el Art. 7º.

    Artículo sexto.- Declárase en liquidación todos los planes y grupos actualmente vigentes, celebrados con las empresas administradoras de recursos y/o financieras, y destinados a la adquisición de vehículos motorizados.
    Se entenderá por planes y grupos actualmente vigentes, aquellos en los cuales existen asociados que no hayan enterado el precio total fijado en el Art. 7º y/o asociados a quienes deba devolvérsele su dinero con arreglo al Art. 9º del presente decreto ley.
    Esta liquidación deberá ceñirse exclusivamente a las normas señaladas en el presente decreto ley y afectará únicamente a las Administradoras que se encuentran actualmente intervenidas por la Dirección de Industria y Comercio.

    Artículo séptimo.- El valor de liquidación corresponderá al precio que tenían los vehículos motorizados al 1º de Enero de 1973, sin recargo alguno, esto es:
    Datsun 1500, Eº 940.000.-; Peugeot 404, Eº 980.000.-; Fiat 125S, Eº 980.000.-; Fiat 600, Eº 490.000.-; Citroen AX-330, Eº 490.000.-; Citroen AK-6, Eº 447.000.-; MG 1300, Eº 777.000.-; Austin Mini, Eº 620.000.-; Renault 4 S, Eº 620.000.-
    Los precios de los vehículos no mencionados serán fijados, para este solo efecto, por la Dirección de Industria y Comercio.

    Artículo octavo.- Los asociados que hubieren recibido sus vehículos estarán obligados a pagar a las Administradoras, dentro del plazo de 30 días, a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley, el saldo de precio que les falte para enterar las cantidades señaladas en el artículo anterior, para lo cual se considerará como abono la suma total de los dineros pagados por concepto de cuotas u otros sin rebaja alguna por recargos administrativos y el reajuste de las mismas conforme a las normas comunes que se contemplen en este decreto ley.
    Los adjudicados con anterioridad al 30 de Noviembre de 1972, cuya entrega por parte del Estanco se halla aún pendiente, deberán efectuar, en las mismas condiciones los pagos indicados, más un recargo equivalente al 20% del precio oficial de sus vehículos que señala el artículo séptimo.
    El incumplimiento de las obligaciones de pago citadas acarreará para los adjudicados cuya entrega está pendiente, la pérdida definitiva de su derecho a la entrega del vehículo y, para los asociados que los hubieren recibido el ejercicio de las acciones ejecutivas pertinentes sobre la base del precio comercial de sus vehículos, vigente a la fecha del incumplimiento de pago, según determine la Dirección de Industria y Comercio. En todo caso aquellos que se encuentren en la primera situación descrita en este inciso tendrán todos los derechos de los no adjudicados.
    Constituirá título ejecutivo, para estos efectos, la liquidación que practique la entidad administradora, aprobada y firmada por los delegados especial y general ante las administradoras.

    Artículo noveno.- Las Administradoras y/o financieras restituirán con cargo a los fondos recaudados y/o a sus propios recursos, antes del 15 de Enero de 1974, a los asociados no adjudicados de cada Plan el monto total de sus aportes, reajustados según el número de cuotas que corresponde a sus aportes y sobre la base del precio oficial fijado en el artículo séptimo con la sola deducción de un 5% a título de administración y del Impuesto que grava los servicios.
    Se considerarán válidas, para los efectos del reajuste, las cuotas pagadas hasta la fecha de la última asamblea de adjudicación de cada Plan.
    Las empresas mencionadas efectuarán una liquidación al 30 de Marzo de 1974 con el objeto de distribuir proporcionalmente entre los no adjudicados el 20% de recargo previsto en el Art. 8º o su saldo y el 75% de los fondos que se hubieren acumulado con motivo del ejercicio de las acciones ejecutivas del inciso 3º del Art. ya citado.
    El 25% restante quedará a beneficio de las Administradoras a título de gestión de cobranza, pudiendo deducir además las costas procesales y personales de los juicios si correspondiere.
    Aquellas acciones ejecutivas que a esa fecha se hallaren aún pendientes, se proseguirán por parte de las Administradoras pero con derecho a retener para si sólo un 20% de lo que se obtenga judicialmente, debiendo restituir bimestralmente a los no adjudicados el saldo que resultare, a menos que éstos decidieren por simple mayoría ejercer personal y directamente tales acciones.
    Artículo décimo: Habilítase el Feriado Judicial de 1974 para que los Tribunales Ordinarios de Justicia se aboquen al conocimiento y resolución de las acciones ejecutivas que se interpongan en virtud del presente decreto ley.

    Artículo decimoprimero.- El Estanco Automotriz sólo respetará los derechos de los adjudicados con anterioridad al 30 de Noviembre de 1972 y procederá a su más pronta entrega conforme a las disponibilidades de la industria automotriz.
    Si las Empresas Administradoras no hubieren enterado en el Estanco Automotriz, en la oportunidad fijada para ello, los valores que cada Plan o Grupo le adeudare por concepto de inscripciones y/o diferencias de precios derivados de la ley Nº 17.899 deberán hacerlo dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de publicación del presente decreto ley, bajo sanción de perder los derechos de adjudicación. En este caso las Administradoras, cuya omisión les resulte imputable, a solo juicio del Delegado designado por el Gobierno en las mismas, deberán pagar al Estanco, con cargo a sus propios recursos, el valor total del o los vehículos, de acuerdo con el decreto ley N.o 154, de 1973.

    Artículo decimosegundo.- Aclárase el alcance de la ley N.o 17.899 en el sentido de que los beneficios que otorga corresponden, en el caso de las Empresas Administradoras y/o Financieras, a los planes y grupos y no a las personas inscritas por ellas.

    Artículo decimotercero.- Los reajustes que se otorguen de acuerdo con el presente decreto ley no serán considerados renta para los efectos de la ley 15.564 sobre impuesto a la renta, y sus modificaciones.
    Anótese, comuníquese, publíquese y regístrese en la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Fernando Léniz Cerda, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Lorenzo Gotuzzo Borlando, Contraalmirante, Ministro de Hacienda.- Gonzalo Prieto Gándara, Ministro de Justicia.
    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Héctor Bórquez Rojas, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.