Núm. 188.-
La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente
DECRETO-LEI
TITULO I
Disposiciones jenerales y especiales
Art. 1.o Las disposiciones de la presente lei, regularán las relaciones entre patrones y empleados, cualquiera que sea el empleo o su importancia dentro del respectivo establecimiento.
Los empleados que no pertenezcan a establecimientos comerciales ni industriales participarán de los derechos y beneficios que establece esta lei, en lo que fueren compatibles con la naturaleza de las instituciones en que presten sus servicios.
Art. 2.o No se aplicará, sin embargo, esta lei, a los siguientes empleados:
a) A los empleados del Estado, de las municipalidades y demás corporaciones de derecho público.
b) A aquellos que presten sus servicios en su propio domicilio, siempre que sea distinto del del patron.
c) A aquellos cuyos servicios no sean contínuos.
d) A los empleados de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y demas empresas fiscales de administracion independiente.
e) A los sirvientes domésticos; y
f) A los empleados de las labores agrícolas.
Art. 3.o El objeto y la naturaleza del empleo, el lugar donde se ejerce, la duracion de la obligacion, la remuneracion y cualquiera otras condiciones serán determinadas por convenio de las partes.
El contrato constará siempre por escrito y se estampará en dos ejemplares que quedarán uno en poder del patron y el otro en poder del empleado.
Los patrones podrán celebrar contratos de ensayo o de prueba, cuyo plazo no será inferior a un mes, ni exceder de tres meses.
Art. 4.o Será nula toda estipulacion que prohiba a los empleados unirse y asociarse libremente o que importe renuncia de cualesquiera de los derechos o beneficios que a su favor consagra esta lei.
En cada establecimiento, empresa, oficina, etc., comercial, industrial o de cualquiera naturaleza con mas de dos empleados a su servicio, éstos elejirán libremente entre ellos a uno de su seno para que los represente ante sus respectivos patrones en todos los asuntos relacionados con la aplicacion de la presente lei.
Art. 5.o Los empleados conservarán la propiedad de sus puestos miéntras hicieren el servicio militar o formaren parte de las reservas movilizadas.
Art. 6.o Cuando los patrones ocuparen mas de diez empleados, el setenta y cinco por ciento, a lo ménos, deberá ser chileno.
En las empresas industriales o comerciales que estuvieren establecidas a la fecha de la promulgacion de la presente lei, la disposicion del inciso anterior se aplicará cinco años despues de dicha fecha y en las que se fundaren con posterioridad a su promulgacion se aplicará cinco años despues de su establecimiento.
El Presidente de la República, en casos calificados, podrá ampliar a diez años el plazo a que se refiere el inciso precedente.
Para computar la proporcion a que se refiera este artículo, no se considerará al personal ocupado en secciones de construcciones o ensanches de instalaciones, siempre que así lo autorice el Presidente de la República.
Art. 7.o Para los efectos del artículo anterior, se considerarán como chilenos a los estranjeros, cuyos cónyuges sean chilenos y a los que estuvieren mas de diez años de residencia en Chile.
Art. 8.o Los establecimientos comerciales e industriales a que se aplican las disposiciones de esta lei, llevarán su contabilidad en castellano.
Art. 9.o Los empleados que hayan servido mas de un año, tendrán anualmente un feriado de 15 días.
Art. 10. En caso de enfermedad comprobada y miéntras subsista, los empleados conservarán sus puestos hasta por cuatro meses, y percibirán durante el primer mes, el sueldo íntegro, durante el segundo mes, el 75 por ciento, durante el tercero, el 50 por ciento, y durante el cuarto, el 25 por ciento
Si la incapacidad de trabajo, excediera de un mes, el patron, podrá resolver el contrato, mediante el pago de la indemnizacion que corresponda.
Las mujeres tendrán, ademas, derecho a licencia, con sueldo íntegro, desde el mes ántes y hasta un mes despues del parto.
Art. 11. El Presidente de la República podrá autorizar a empresas industriales o comerciales y a instituciones de crédito con mas de dos millones de pesos de capital pagado para que establezcan secciones especiales de prevision a favor de sus empleados y para administrar los fondos que en ellas se acumulan, siempre que funcionen como entidades independientes del jiro del negocio y con personalidad jurídica separada.
Estas secciones deberán consultar en sus estatutos, como mínimo, las mismas estipulaciones sobre indemnizaciones, pensiones de retiro, seguros y demas beneficios que establece esta lei.
Los patrones podrán, asimismo, dentro de lo dispuesto en el inciso primero, asociarse en mutualidades o asegurar en sociedades especiales, aprobadas por el Presidente de la República, el cumplimiento de las disposiciones de esta lei en todo lo relativo a indemnizaciones, pensiones de retiro, seguros y demas beneficios.
Los empleados no podrán aprovechar simultáneamente las ventajas de la presente lei como las que ofrezcan las secciones especiales de que se trata.
TITULO II
De la duracion del trabajo
Art. 12. La duracion del trabajo, será hasta de cuarenta y ocho horas semanales, que se distribuirán en jornadas de 8 horas, pudiendo el patron, de acuerdo con los empleados, aumentar proporcionalmente estas horas diarias dentro del máximum fijado.
La duracion de la semana de trabajo podrá ser de cincuenta y seis horas para los empleados de telégrafos, teléfonos u otras ocupaciones análogas, en aquellas oficinas en que el movimiento sea escaso o solo se lleve a cabo en determinadas horas del dia.
En casos estraordinarios y por convenio escrito de las partes la jornada de trabajo no podrá exceder de las horas establecidas en los incisos anteriores, debiendo el patron, en tales casos, pagar las horas suplementarias con un recargo de 50 por ciento.
No se considerarán como horas estraordinarias, las que provengan de la confeccion del balance o se orijinen por descuido del empleado.
Art. 13. La jornada de trabajo deberá dividirse en dos partes, dejando entre ellas, a lo ménos, un espacio de hora y media.
Esta disposicion no se aplicará a empresas rejidas por leyes especiales.
TITULO III
De los sueldos y comisiones
Art. 14. Los sueldos deberán ser pagados por períodos iguales y vencidos y podrán estipularse en moneda nacional o estranjera.
Las comisiones se liquidarán y pagarán en la misma forma, a ménos de estipulacion en contrario.
Art. 15. Los menores de edad y las mujeres casadas, aunque no estén divorciadas ni separadas de bienes, recibirán válidamente el pago de sus salario y podrán administrar sus emolumentos sin intervencion de sus representaciones legales.
Art. 16. Los establecimientos comerciales e industriales que tengan mas de diez empleados, destinarán una cantidad no inferior al 20 por ciento de la utilidad líquida de cada año, para gratificar a sus empleados; pero la gratificacion no será superior, salvo estipulacion en contrario, al 25 por ciento del sueldo anual, considerando todo sueldo, hasta un máximum de un mil pesos mensuales. El cincuenta por ciento de esa cantidad se repartirá a prorrata de los sueldos, y el otro 50 por ciento, se distribuirá tomando en cuenta la capacidad, y años de servicios de cada empleado. El Reglamento determinará el plazo dentro del cual deberá hacerse el pago de las gratificaciones.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por utilidad líquida la que resulte despues de descontar de las entradas los gastos de administracion y explotación, los castigos, los sueldos y salarios de todo órden, los impuestos y contribuciones, una amortizacion adecuada a la naturaleza del negocio y que será fijada en la forma que determina el Reglamento, un 8 por ciento por interes del capital invertido a cualquier título en la empresa, y un dos por ciento para eventualidades del negocio.
Servirán de base para los efectos de este artículo los balances aceptados por la Direccion de Impuesto Internos.
TITULO IV
Del trabajo de los menores
Art. 17. Los mayores de 18 años, podrán contratar libremente la prestacion de sus servicios.
Los menores de 18 años necesitarán para ello autorizacion espresa de su representante legal y en su defecto, de la madre, del abuelo paterno o materno, o de las personas a que se refiere el artículo 4.o de la lei número 2,675, de 4 de setiembre de 1912.
Art. 18. Los menores de catorce años no podrán ser admitidos en ninguna clase de trabajo si no hubieren cumplido la obligacion escolar.
TITULO V
retiro
Art. 19. Con el fin de formar un fondo de retiro, a los empleados particulares, la Caja Nacional de Ahorros y la Caja de Ahorros de Santiago, aceptarán las imposiciones que deber1an hacer los patrones a nombre de sus empleados en conformidad al artículo siguiente.
Art. 20. Todo patron depositará mensualmente en la cuenta de cada empleado:
a) El cinco por ciento (5%) del sueldo y comisiones que pague al empleado;
b) Una suma igual sobre el sueldo o comision que será aportada por el patron;
c) La mitad del primer sueldo;
d) La diferencia del primer mes de sueldo cuando el empleado recibiere mayor emolumento;
e) Una parte no inferior al 25 por ciento de las gratificaciones que correspondan al empleado en conformidad al artículo 16; y
f) Las imposiciones voluntarias del empleado.
Art. 21. Se abrirá a cada empleado una cuenta de las imposiciones obligatorias y voluntarias y del aporte patronal y se entregará a cada imponente una libreta en que se anotarán esos mismos valores, para su correspondiente verificacion. Semestralmente se capitalizarán los saldos al haber de cada cuenta al tipo de interes mas alto que paguen las Cajas de Ahorros sobre depósitos a plazo, no siendo inferior al 6 por ciento anual.
Estas imposiciones formarán el fondo de retiro de cada empleado y se centralizarán conforme lo determine el Reglamento.
Art. 22. El fondo de retiro es inembargable, pero quedará afecto a los cargos pecuniarios que resultaren en contra del empleador y en favor del patron.
Art. 23. Cuando un empleado haya cumplido cuarenta años de servicios o sesenta de edad, o si despues de 25 años de servicios no pudiere desempeñar su empleo por enfermedad o por invalidez permanente, o quedare cesante, la Junta de Prevision de que trata el artículo 36 tendrá facultad para entregarle el fondo de retiro o constituir con él a su favor una pension temporal o vitalicia inmediata o diferida.
Art. 24. El empleado que no reuna alguno de los requisitos señalados en el artículo 23, pero que tenga mas de dos años de imponente, y quedare cesante por cualquier motivo, tendrá derecho a obtener en préstamo, por mensualidades vencidas, hasta el 50 por ciento de sus propias imposiciones durante el primer año de la cesantía, y hasta el 30 por ciento en el segundo año. Estos préstamos cesarán apénas el imponente vuelva a emplearse y se reintegrarán con sus intereses, por abonos mensuales que se le descontarán del sueldo de su nuevo empleo. Si el empleado pasado este plazo, no volviere a emplearse por enfermedad, ausencia del pais u otra causa, podrá solicitar la liquidacion y entrega de su fondo de retiro.
Los imponentes con mas de dos años y que no sean deudores al fondo de retiro podrán solicitar préstamos hasta por el 30 por ciento de sus imposiciones, en las mismas condiciones que señala el inciso precedente.
Art. 25. El empleado podrá obtener hasta el total de su fondo de retiro, con el objeto de adquirir una casa-habitacion. Para responder a la integridad de este fondo, la propiedad quedará hipotecada a favor de la Caja Nacional de Ahorros o de la Caja de Ahorros de Santiago o de las instituciones que funcionen de acuerdo con el artículo 11. Dicha propiedad no podrá ser enajenada por el empleado sino para adquirir otra que quedará afecta a la misma garantía.
Art. 26. El haber en el fondo de retiro del empleado fallecido pertenecerá por iguales partes y con derechos de acrecer al cónyuge sobreviviente no divorciado perpetuamente, y por su culpa y a sus lejitimarios.
A falta de cónyuge en las condiciones indicadas y de lejitimarios, dicho haber corresponderá a los asignatarios testamentarios y a la parte de que el empleado no haya dispuesto por testamento, se acrecentará el fondo de retiro.
El haber del empleado en el fondo de retiro es intrasferible por actos entre vivos e intrasmisible por sucesion abintestata.
Art. 27. El empleado que sea despedido por causa legal ántes de cumplir cinco años como imponente al fondo de retiro, perderá todo derecho a las imposiciones patronales, las que pasarán con sus intereses respectivos a incrementar dicho fondo.
PARRAFO B
Seguro de vida
Art. 28. Los empleados a que se refiere la presente lei, estarán obligados a tomar un seguro de vida entera con pago temporal de primas, dentro de los seis primeros meses de su contrato.
Este seguro será contratado por intermedio de sus patrones, en conformidad a los procedimientos jenerales del seguro mútuo y al reglamento y tarifas que serán sometidos a la aprobacion del Presidente de la República por la Junta de Prevision, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.
Art. 29. El seguro mínimo obligatorio será de cinco mil pesos.
Art. 30. Las primas de seguro se descontarán del sueldo de cada empleado, y serán pagadas por el patron en la forma que le fije el Reglamento.
Art. 31. Las primas del seguro se pagarán por mensualidades anticipadas. En caso de sinientro se descontarán del monto del seguro las que faltaren para completar las primas de un año.
Art. 32. Los empleados que estuvieren asegurados al dictarse la presente lei, por una suma no inferior a cinco mil pesos, podrán eximirse del seguro obligatorio, siempre que acrediten esa circunstancia dentro de los términos que señala el Reglamento.
En estos casos, incumbe al patron mantener la vijencia del seguro.
Art. 33. El seguro mínimo podrá contratarse sin examen médico hasta tres meses despues de dictado el Reglamento, trascurrido este plazo, el exámen médico será condicion ineludible para poder asegurarse.
Art. 34. El seguro aceptado sin exámen médico, no se pagará sino cuando haya estado un año en vijencia a lo ménos. Si el empleado falleciere ántes, se devolverán las primas pagadas con mas el interes del 7 por ciento.
Art. 35. El seguro será pagado al beneficiario, a falta de éste a la órden del asegurado, y en defecto pasará al fondo de seguro. Este seguro es inembargable.
PARRAFO C
Administracion de los fondos de retiro y seguro
Art. 36. Habrá una Junta de Prevision encargada de la administracion de los fondos de retiro y de seguro y de la supervijilancia de las secciones de prevision de las empresas a que se refiere el artículo 11. La Junta funcionará en Santiago y se compondrá del Director de la Caja de Crédito Hipotecario, que la presidirá; del director de Impuestos Internos, del director de la Oficina del Trabajo, de dos representantes de los patrones y de los representantes de los empleados que serán nombrados por el Presidente de la República. El jefe de la Seccion de Prevision de la Caja de Crédito Hipotecario actuará como secretario de la Junta.
Art. 37. Los ingresos se invertirán de preferencia en valores del Estado, en Letras de las instituciones de crédito hipotecario de primera clase, en bienes raices y en préstamos a las sociedades constructoras de casa de habitacion, destinadas principalmente a los patrones y a los empleados en jeneral.
Art. 38. De las utilidades líquidas que arroje el balance jeneral anual se destinará el 50 por ciento a formar el fondo de reserva del seguro, un 25 por ciento a imcrementar el fondo de retiro, y el resto a formar una caja de primeros ausilios para socorrer a la familia del empleado que falleciere.
Art. 39. La Junta de Prevision someterá a la aprobacion del Presidente de la República, los reglamentos que deben regular el funcionamiento y administracion del seguro de vida y del fondo de retiro.
TITULO VI
De la terminacion del contrato
Art. 40. Si no se ha fijado plazo para la duracion del contrato o si el tiempo no fuere determinado por el servicio especial que preste el empleado, ninguna de las partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra. El aviso se dará con un més de anticipacion a lo ménos.
El patron podrá hacer cesar en cualquier momento los servicios abonando la suma que corresponde al desahucio. Si el empleado pusiere término voluntario a sus servicios, no recibirá indemnizacion, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.
Art. 41. Los servicios contínuos darán lugar a indemnizacion, no obstante cualquiera estipulacion que limite o interrumpa el tiempo del contrato.
A los empleados que presten servicios en empresas que se fusionen o que cambien de dueños despues de la vijencia de la lei, se les reconocerá la antigüedad desde el dia en que empezaron a prestar sus servicios a la primitiva empresa.
Los empleados de empresas que hayan sido adquiridas por otras o cambien de dueño ántes de la vijencia de esta lei, no tendrán derecho a que se les compute por el nuevo patron los años servidos a sus antecesores.
Art. 42. Si el patron por acto voluntario suyo desahuciare a un empleado que hubiere servido mas de un año despues de la vijencia de la lei, y fuere imponente al fondo de retiro por ménos de 5 años, deberá abonarle un sueldo mensual, por cada año completo de servicios, si no excediere de un mil pesos.
El empleado que ganare mas de un mil pesos, recibirá, ademas, el treinta por ciento sobre el excedente.
En este caso el aporte del patron al fondo de retiro completará la indemnizacion.
Art. 43. Cuando el empleado despedido en la forma indicada en el artículo anterior fuere imponente del fondo de retiro por mas de cinco años, el patron no estará obligado a pagarle indemnizacion por desahucio, salvo el caso del artículo siguiente.
Art. 44. El empleado que tuviere mas de un año de servicios a un mismo patron, ántes de la vijencia de esta lei, recibirá cuando se retire por acto voluntario del patron, una indemnizacion equivalente al 50 por ciento del último sueldo mensual y por cada año de servicio hasta la vijencia de la lei. Para este efecto todo sueldo mensual se considerará solamente hasta un máximum de un mil pesos.
Art. 45. Las indemnizaciones a que dieren lugar los artículos precedentes, se rejirán por las disposiciones relativas al fondo de retiro.
TITULO VII
De las sanciones de la prescripcion y de la
jurisdiccion
Art. 46. Toda contravencion a las disposiciones de esta lei, se penará con multa de cien a cinco mil pesos que se aplicará a beneficio del fondo de retiro.
La contravencion al artículo 3.o solo afectará al patron.
Art. 47. Las acciones provenientes de los actos o contratos a que se refiere esta lei y de los derechos que en ella se establecen, prescribirán en seis meses.
Art. 48. De los conflictos que se susciten entre patrones y empleados en cuanto a la aplicacion de esta lei, conocerán en única instancia, Tribunales de Conciliacion y Arbitraje que funcionarán en las cabeceras de departamentos. Estos Tribunales se compondrán de un representante del Ejecutivo, de un patron elejido por la Cámara o Asociacion de Comercio del Departamento, y de un empleado elejido por el Consejo Departamental de la "Union de los Empleados de Chile".
Art. 49. La Junta de Prevision servirá de Tribunal Arbitral para dirimir las dificultades que se susciten entre patrones y empleados respecto de la intelijencia y alcance de las disposiciones relativas a los fondos de retiro y seguro que establece la presente lei.
Art. 50. Los desahucios producidos con posterioridad al 27 de setiembre de 1924, darán derecho a las indemnizaciones de que tratan los artículos correspondientes.
Art. 51. Derógase la lei número 4,059.
Art. 52. Esta lei comenzará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.
Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Altamirano.- F. Nef.- J. P. Bennet.- Alejandro del Rio.