Art. 2.o No se aplicará, sin embargo, esta lei, a los siguientes empleados:
    a) A los empleados del Estado, de las municipalidades y demás corporaciones de derecho público.
    b) A aquellos que presten sus servicios en su propio domicilio, siempre que sea distinto del del patron.
    c) A aquellos cuyos servicios no sean contínuos.
    d) A los empleados de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y demas empresas fiscales de administracion independiente.
    e) A los sirvientes domésticos; y
    f) A los empleados de las labores agrícolas.