Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 81, de 11 de Octubre de 1973;
    a) En el artículo 4°, agrégase como inciso final el que sigue:
    "El conocimiento del delito correspondera a los Tribunales Militares y su juzgamiento se ajustará a las normas del Código de Justicia Militar".
    b) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:
    "Artículo 5°.- Los cómplices y encubridores de los delitos previstos en el presente decreto ley serán sancionados con la pena correspondiente, a cada uno de ellos, aumentada en un grado".
    Para los efectos de este decreto ley, no será necesaria la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el N° 3° del artículo 17 del Codigo Penal, en su caso.