Libera rebaja ley 5,005, personal jubilado ferroviario
    Núm. 206.- Santiago, 14 de Julio de 1932.- Considerando:
    Que el Ferrocarril de Arica a La Paz, el Ferrocarril de Iquique a Pintados y la Caja de Retiros de los Ferrocarriles, son entidades que gozan de autonomía y, por este motivo, para que las leyes las comprendan en sus disposiciones, es menester que así lo establezcan explícitamente;
    Que la ley N.o 5,005, fué dictada con el objeto de rebajar los sueldos y las pensiones de los empleados públicos, a fin de disminuir los gastos fiscales dentro del propósito de equilibrar el Presupuesto de la Nación; y no expresa que sus disposiciones deben aplicarse al personal ferroviario;
    Que no hay razón alguna que justifique la aplicación de dicha ley a las pensiones de dicho personal, que pagan las entidades nombradas, con cargo a sus propios presupuestos, y que no afectan al Presupuesto Fiscal; y Que no habiendo comprendido dicha rebaja al personal ferroviario en servicio activo, no es lógico aplicarla al personal jubilado, dicto el siguiente,
    Decreto-ley:

    1.o El personal jubilado del Ferrocarril de Arica a La Paz, del Ferrocarril de Iquique a Pintados y la de Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, no está afecto a la rebaja de las pensiones establecidas en el artículo 2.o de la ley N.o 5,005.
    2.o Déjase sin efecto la cláusula que, en los decretos por los cuales se ha concedido el goce de la jubilación a dicho personal, ordena la aplicación del descuento a que se refiere la disposición legal citada.
    3.o Las referidas empresas devolverán a su personal jubilado, el monto de las sumas descontadas en cumplimiento de dicha disposición.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- CARLOS DAVILA.- V. M. Navarrete.