DECRETO LEY N° 208.- 1973 MODIFICA LA LEY NUMERO MODIFICA LA LEY NUMERO 16.640 DE REFORMA AGRARIA Y DECLARA INEXPROPIABLES LOS PREDIOS QUE SE ENCUENTRAN EN LA SITUACION QUE INDICA
(Publicado en el Diario Oficial N° 28.730, de 19 de diciembre de 1973)
Decreto ley N° 208.- Santiago, 17 de Diciembre de 1973.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y lo establecido en la ley número 16.640 de Reforma Agraria, la Junta de Gobierno de la República acuerda dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- Agréganse, a continuación del artículo 15 de la ley número 16.640, de Reforma Agraria, los siguientes artículos nuevos:
Artículo 15 A.- Los predios rústicos de una cabidaDL 724 1974
igual o inferior a 40 hectáreas de riego básico no serán ART. UNICO expropiables para los fines de la Reforma Agraria".
igual o inferior a 40 hectáreas de riego básico no serán ART. UNICO expropiables para los fines de la Reforma Agraria".
"Artículo 15 B.- Los predios rústicos de una cabida de entre 40 y 80 hectáreas de riego básico no serán expropiables para los fines de la Reforma Agraria, si son objeto de algún grado de explotación económica en actividades tales como cultivos agrícolas, empastadas, crianza de ganado, cuidado y conservación de bosques naturales o artificiales, u otros de análoga significación económica".
"Artículo 15 C.- Para los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos anteriores, la superficie de tierra se determinará considerando como un todo los predios rústicos que pertenezcan a una misma persona jurídica.
Tratándose de personas naturales se considerarán como un todo los predios rústicos pertenecientes a cualquiera de los cónyuges, conjunta o separadamente, aún cuando estén separados de bienes, excepto el caso de que estén divorciados a perpetuidad, o a sus hijos menores y los derechos que estas personas tengan en alguna comunidad o sociedad de personas dueñas también de predios rústicos. Para el cómputo de la superficie de los predios se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 1°, inciso final, de esta ley.
Artículo 2°- Modifícanse los artículos 76 y 77 de la ley N° 16.640 de Reforma Agraria, en la siguiente forma:
A) Derógase la disposición contenida en la letra a) del artículo 76, y la referencia a esa misma letra contenida en el inciso final del mismo artículo.
B) Reemplázase el punto final del artículo 77 por una coma (,) y agrégase a continuación la siguiente frase: "y con excepción de la prohibición de practicar comercio o expendio de bebidas alcohólicas establecida en la letra f) del artículo 76".
Agrégase a continuación los siguientes incisos:
"Además de lo dispuesto en el inciso anterior, las tierras referidas no podrán ser adquiridas por personas naturales o jurídicas que, con su adquisición, puedan llegar a ser propietarias de una superficie de tierra superior a 40 hectáreas de riego básicas, o a 80 hectáreas de riego básicas en las provincias de Aysén, Magallanes y Chiloé Continental.
"No obstante, en el caso que las superficies expresadas sean equivalentes a menos de 40 hectáreas físicas, podrán adquirirse tierras hasta completar la superficie recién señalada".
Artículo 3°- Reemplázanse los artículos 88 y 89 de la ley N° 16.640, de Reforma Agraria, por los siguientes:
"Artículo 88.- El precio de las tierras destinadas a los campesinos se fijará en el acta, en el valor equivalente a la especie o especies agropecuarias que indique el adquirente. El deudor deberá efectuar el pago en dinero efectivo de conformidad con la equivalencia que determine el Consejo de la Corporación sobre las bases del precio medio de cada especie y de acuerdo a las normas que establecerá el Reglamento.
El pago del precio se efectuará con una parte al contado, la que se fijará en el acta en que se determinará el precio de las tierras y el saldo en cuotas anuales, dentro de un plazo que no podrá exceder de 30 años".
"Artículo 89.- Las cuotas del saldo de precio no devengarán intereses, salvo en caso de mora, el que ascenderá al interés moratorio que fije la ley al momento de verificarse el pago".
Artículo 4°.- Reemplázase el artículo 71 de la ley N° 16.640, por el siguiente:
"Artículo 71.- Son requisitos esenciales para ser adquirente de tierras:
A) Ser chileno. No obstante, los extranjeros podrán ser adquirentes de estas tierras si lo acuerda el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, con el voto favorable de, a lo menos, dos tercios de sus miembros asistentes incluido el voto favorable del Ministro de Agricultura.
B) Ser mayor de 18 años.
C) Acreditar práctica en trabajos agrícolas en períodos no inferiores a tres años, aun cuando no fueran continuados.
D) No ser propietario de tierras, o serlo de un predio cuya superficie sea inferior a la de la unidad agrícola familiar.
E) Ser casado o subvenir permanentemente a las necesidades de una familia como jefe de ésta. No obstante, los que no reúnan algunas de estas calidades podrán ser beneficiarios si así lo acuerde el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, con el voto favorable de, a lo menos, los dos tercios de sus miembros asistentes.
F) Ser asentado al momento de la distribución de la tierra o haber estado trabajando en algún predio expropiado por la Corporación, y
G) No haber sido condenado o encargado reo por sentencia ejecutoriada por delito que merezca una pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados. Respecto de los delitos que tengan señalada en la ley una penalidad menor que la precedentemente indicada, la condena o encargatoria de reo sólo constituirá impedimento para impetrar el beneficio cuando se trate de reincidentes.
No podrán postular a la destinación de tierras expropiadas por la Corporación de la Reforma Agraria, los que hubieren ocupado con violencia el predio objeto de la destinación".
Artículo 5°.- Modifícase el artículo 72 de la ley N° 16.640, en el siguiente sentido:
1) Suprímese en la letra a) la referencia a los números 6, 7 y 9 del artículo 2° de la ley N° 16.455.
2) Suprímese lo establecido en la letra d) de la citada disposición.
Artículo 6°- Un reglamento determinará la forma en que la Corporación de la Reforma Agraria distribuirá las tierras que haya adquirido en conformidad a la ley.
Artículo 7°- Autorízase la dictación de un decreto supremo que fije el texto coordinado y sistematizado de la ley N° 16.640, en el que se incluirán todas las modificaciones.
Regístrese en la Contraloría General de la República, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros de Chile y en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General de Carabineros, Director General de Carabineros.- Sergio Crespo Montero, Coronel de Aviación (R), Ministro de Agricultura.