Artículo 3°- Reemplázanse los artículos 88 y 89 de la ley N° 16.640, de Reforma Agraria, por los siguientes:
    "Artículo 88.- El precio de las tierras destinadas a los campesinos se fijará en el acta, en el valor equivalente a la especie o especies agropecuarias que indique el adquirente. El deudor deberá efectuar el pago en dinero efectivo de conformidad con la equivalencia que determine el Consejo de la Corporación sobre las bases del precio medio de cada especie y de acuerdo a las normas que establecerá el Reglamento.
    El pago del precio se efectuará con una parte al contado, la que se fijará en el acta en que se determinará el precio de las tierras y el saldo en cuotas anuales, dentro de un plazo que no podrá exceder de 30 años".
    "Artículo 89.- Las cuotas del saldo de precio no devengarán intereses, salvo en caso de mora, el que ascenderá al interés moratorio que fije la ley al momento de verificarse el pago".