Artículo 4°.- Reemplázase el artículo 71 de la ley N° 16.640, por el siguiente:
    "Artículo 71.- Son requisitos esenciales para ser adquirente de tierras:
    A) Ser chileno. No obstante, los extranjeros podrán ser adquirentes de estas tierras si lo acuerda el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, con el voto favorable de, a lo menos, dos tercios de sus miembros asistentes incluido el voto favorable del Ministro de Agricultura.
    B) Ser mayor de 18 años.
    C) Acreditar práctica en trabajos agrícolas en períodos no inferiores a tres años, aun cuando no fueran continuados.
    D) No ser propietario de tierras, o serlo de un predio cuya superficie sea inferior a la de la unidad agrícola familiar.
    E) Ser casado o subvenir permanentemente a las necesidades de una familia como jefe de ésta. No obstante, los que no reúnan algunas de estas calidades podrán ser beneficiarios si así lo acuerde el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, con el voto favorable de, a lo menos, los dos tercios de sus miembros asistentes.
    F) Ser asentado al momento de la distribución de la tierra o haber estado trabajando en algún predio expropiado por la Corporación, y
    G) No haber sido condenado o encargado reo por sentencia ejecutoriada por delito que merezca una pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados. Respecto de los delitos que tengan señalada en la ley una penalidad menor que la precedentemente indicada, la condena o encargatoria de reo sólo constituirá impedimento para impetrar el beneficio cuando se trate de reincidentes.
    No podrán postular a la destinación de tierras expropiadas por la Corporación de la Reforma Agraria, los que hubieren ocupado con violencia el predio objeto de la destinación".