ARTICULO 2°.- Los fabricantes deberán dentro del plazo contado desde la fecha de la publicación de este decreto ley y que vence el 1° de Marzo de 1974, proceder a entregar a los distribuidores o financieras la cantidad de aparatos de televisión que éstos o aquéllos les hubieren pagado, de acuerdo con los precios oficiales vigentes a la fecha en que se efectuó el pago.