ARTICULO 9.o.- Facúltase al Director de Industria y Comercio para designar delegados en los diversos establecimientos industriales, comerciales y financieras que operen en el giro de los aparatos de televisión, con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto ley; pudiendo dichos delegados revisar los contratos, guías, notas de pedido, solicitudes de adquisición, convenios o cualquier otro acto o documentación relativa a los fabricantes, distribuidores, financieras, administradoras, y adquirentes de televisores, respecto de los aparatos cuya entrega estaba pendiente al 12 de Septiembre de 1973.
En uso de la facultad requerida, los delegados podrán modificar y/o dejar sin efecto total o parcialmente dichos convenios, actos o contratos, o establecer la forma en que deban cumplirse, pudiendo al efecto fijar precios, plazos, condiciones o cualquier otra modalidad, entre ellas autorizar a los fabricantes, distribuidores o financieras para entregar a los beneficiarios o compradores, aparatos de televisión diferentes de los inicialmente convenidos; asimismo, tendrán las facultades administrativas, legales, y atribuciones que el Estatuto Social de las Distribuidoras o financieras y la legislación vigente conceden a su gerente general y o a su representante legal.