ARTICULO 17°- La Comisión Resolutiva supervigilará la adecuada aplicación de las normas de la presente ley y el correcto desempeño de los organismos que estableceDL 2760 1979
Art 1°
N° 21
letras a),
b) y c) y 2° e impartirá las instrucciones generales a que deban sujetarse. Sus acuerdos o resoluciones serán obligatorias para las Comisiones Preventivas.
Art 1°
N° 21
letras a),
b) y c) y 2° e impartirá las instrucciones generales a que deban sujetarse. Sus acuerdos o resoluciones serán obligatorias para las Comisiones Preventivas.
Serán deberes y atribuciones de esta Comisión:
a) Conocer, de oficio o a solicitud del Fiscal, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley e investigar respecto de ellas, con las más amplias atribuciones, incluida la de requerir el auxilio de la fuerza pública, incluso con facultad de allanamiento y descerrajamiento, la que será concedida sin más trámite; pronunciarse respecto de las mismas situaciones y adoptar, en cada caso, si fuere necesario, una o más de las siguientes resoluciones:
1) Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley;
2) Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere el número anterior;
3) Declarar la inhabilidad temporal de los responsables para ocupar cargos directivos en colegios profesionales o instituciones gremiales, la que podrá regularse de uno a cinco años;
4) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a diez mil unidades tributarias.
Las multas se regularán prudencialmente, según sea el capital en giro o la capacidad económica del infractor y la gravedad de la infracción;
5) Ordenar al Fiscal Nacional el ejercicio de la acción penal respecto de los delitos a que se refieren los artículos 1° y 2°;
b) Dictar instrucciones de carácter general a las cuales deberán ajustarse los particulares en la celebración de actos o contratos que pudieran atentar contra la libre competencia;
c) Informar de acuerdo con los artículos 4° y 5°;
d) Requerir la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios a que se refiere el inciso final del artículo 5°;
e) Conocer de la reclamación a que se refiere el artículo 9° y, de oficio o a petición de cualquier interesado, de los diferendos que se produzcan entre dos o más Comisiones Preventivas, en especial cuando se emitan pronunciamientos distintos sobre una misma materia;
f) Establecer, de oficio o a petición de parte, y previo informe del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fechas distintas de negociación colectiva para empresas de una misma rama de actividad, a fin de evitar que negociaciones en una misma fecha en distintas empresas puedan conducir a una situación monopólica. Copia de esta resolución se remitirá a la Dirección del Trabajo, la que deberá notificarla a los afectados;
g) Las demás que le señalen las leyes.