ARTICULO 24°- El Fiscal Nacional, en el ejercicio de sus funciones, es independiente de todas las autoridades o tribunales ante los cuales es llamado a ejercerlas.DL 2760 de
1979 Art 1°
N° 29
Puede en consecuencia defender los intereses que le están encomendados en la forma que estime arreglada a derecho, según sus propias apreciaciones.
    Serán atribuciones y deberes del Fiscal Nacional:
    a) Instruir las investigaciones que estime procedentes para fiscalizar las infracciones a esta ley y al decreto ley 280, de 1974.
    La Dirección General de Investigaciones deberá poner a disposición del Fiscal Nacional el personal de ese Servicio que éste requiera para el cumplimiento del cometido indicado en esta letra;
    b) Actuar como parte, representando el interés general de la colectividad en el orden económico, ante la Comisión Resolutiva y los Tribunales de Justicia, con todos los deberes y atribuciones que le correspondan como tal parte.
    Ante la Corte Suprema, el Fiscal Nacional podrá defender los fallos de la Comisión Resolutiva o impugnarlos.
    Respecto de las investigaciones practicadas por los Fiscales Regionales y de los cargos formulados por éstos, el Fiscal Nacional podrá hacerlos suyos, ejerciendo sus funciones acusadoras ante la Comisión Resolutiva o desestimarlos con informe fundado a esta misma;
    c) Requerir de la Comisión Resolutiva y de las Comisiones Preventivas el ejercicio de cualquiera de sus atribuciones.
    d) Velar por el total y fiel cumplimiento de los fallos e instrucciones que dicte la Comisión Resolutiva o los Tribunales de Justicia en las materias a que se refiere esta ley;
    e) Solicitar de las Comisiones Regionales la adopción de medidas preventivas con motivo de las investigaciones que la Fiscalía se encuentre practicando;
    f) Emitir los informes que soliciten las Comisiones Preventivas Regionales y Central y la Comisión Resolutiva;
    g) Solicitar la colaboración de cualquier funcionario de los organismos o servicios públicos o de las empresas, entidades o sociedades en que el Estado o sus empresas, entidades o sociedades tengan aporte, representación o participación, o de las Municipalidades;
    h) Exigir de cualquiera oficina o servicios referidos en la letra g) que pongan a su disposición los antecedentes que estime necesario para las investigaciones, denuncias o querellas que se encuentre practicando o en que le corresponda intervenir.
    El Fiscal Nacional podrá también exigir, por intermedio de los funcionarios que corresponda, el examen de toda documentación y elementos contables y otros que estime necesarios.
    El Fiscal Nacional y los funcionarios encargados de estas revisiones sólo podrán dar a conocer los datos de que se impongan a la Comisión Resolutiva, a las Comisiones Preventivas y a los Tribunales de Justicia.
    Las personas que entorpezcan las investigaciones a que se refiere la presente disposición podrán ser apremiadas con arrestos hasta por quince días. Si el entorpecimiento se mantuviere, su autor será penado con presidio menor en cualquiera de sus grados. Si se tratare de un funcionario público será además penado con la pérdida del empleo.
    La orden de arresto y el proceso criminal, en su caso, se dará e instruirá, respectivamente, por el Juez Letrado con jurisdicción en lo criminal que sea competente según las reglas generales, a requerimiento del Fiscal Nacional;
    i) Solicitar a los particulares las informaciones y los antecedentes que estime necesarios con motivo de las investigaciones que practique;
    j) Ejercitar la acción penal, por sí o por delegado, cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva de conformidad con el N° 5 de la letra a) del artículo 17°;
    k) Ejercitar la acción penal pública, por los delitos que establece el decreto ley 280, de 1974. Respecto de las infracciones, podrá hacerlo cuando, a su juicio, sea necesaria la intervención de la Fiscalía Nacional.
    Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Fiscal Nacional podrá actuar como parte en los procesos en que se hubiere ejercitado la referida acción penal pública por otro órgano, aunque no formalice querella;
    l) Prestar asistencia jurídica ante los tribunales a los servicios del Estado que establezca la ley, y
    m) Los demás que señalen las leyes.