ARTICULO 32°- El proceso sólo podrá iniciarse por denuncia o querella formulada por el Fiscal Nacional, por sí o por delegado, y, en todo caso, a requerimientoDL 2760 de
1979 Art 2° previo efectuado a dicho Fiscal por la Comisión Resolutiva.
1979 Art 2° previo efectuado a dicho Fiscal por la Comisión Resolutiva.