FIJA NORMAS PARA LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
Santiago, 17 de Diciembre de 1973.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 211.- Teniendo presente:
1° Que el monopolio y las prácticas monopólicas son contrarias a una sana y efectiva competencia en el abastecimiento de los mercados ya que mediante el control de la oferta o demanda es posible fijar precios artificiales y lesivos al interés del consumidor;
2° Que tales actividades, por otra parte, no incentivan la producción; protegen al productor o distribuidor ineficiente; tienden a la concentración del poder económico y distorsionan el mercado en perjuicio de la colectividad;
3° Que, por tanto, resulta necesario garantizar la libre concurrencia previniendo la existencia del monopolio y de las prácticas monopólicas y sancionando drásticamente su ejecución;
4° Que, sin embargo, cierta producción de bienes y servicios puede o debe, en determinadas circunstancias, realizarse a través de organizaciones de estructura monopólica estatal, siempre que los fines perseguidos redunden en beneficio de la comunidad y su creación, funcionamiento y resguardos se prevean mediante una ley expresa;
5° Que las normas destinadas a fomentar la libre competencia industrial y comercial que prevé el título V de la ley N° 13.305, modificado por la ley N° 15.142, si bien tienen mérito conceptual no contemplan una estructura orgánico-funcional que las haga operativas y eficaces en todo el país;
6° Que en esta tarea de prevención de las actividades monopólicas para garantizar la libre y sana competencia es necesario incorporar al sector docente de la Universidad, a los productores y comerciantes y a la comunidad a través de sus representantes más calificados para estos fines;
Vistos: las leyes N°s 13.305 y 15.142 y el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973; la Junta de Gobierno ha acordado lo siguiente:
Decreto ley:
TITULO I.-
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo primero.- El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención, que tienda a impedir la libre competencia en la producción o en el comercio interno o externo, será penado con presidio menor en cualquiera de sus grados.
Con todo, cuando este delito incida en artículos o servicios esenciales, tales como los correspondientes a alimentación, vestuario, vivienda, medicinas o salud, la pena se aumentará en un grado.
Artículo segundo: Para los efectos previstos en el artículo anterior se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que tienden a impedir la libre competencia, los siguientes:
a) Los que se refieran a la producción, tales como el reparto de cuotas, reducciones o paralizaciones de ellas;
b) Los que se refieran al transporte;
c) Los que se refieran al comercio o distribución, sea mayorista o al detalle, tales como el reparto de cuotas o la asignación de zonas de mercado o de distribución exclusiva, por una sola persona o entidad, de un mismo artículo de varios productores;
d) Los que se refieran a la determinación de los precios de bienes y servicios, como acuerdos o imposición de los mismos a otros, y
e) En general, cualquier otro arbitrio que tenga por finalidad eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia.
Artículo tercero: Tratándose de personas jurídicas y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que se hagan acreedores sus representantes legales o las personas naturales que por ellas obraron, podrá ordenarse la disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado.
En caso de tratarse de una sociedad o de una agencia de una sociedad anónima extranjera, la sentencia que aplique la pena prevista en este artículo deberá ser inscrita en el Registro de Comercio respectivo y publicada, por una vez, en el Diario Oficial.
Artículo cuarto: No podrá otorgarse a los particulares la concesión de ningún monopolio para el ejercicio de actividades económicas tales como extractivas, industriales, comerciales o de servicios.
Sólo por ley podrá reservarse a instituciones fiscales, semifiscales, públicas, de administración autónoma o municipales el monopolio de determinadas actividades como las señaladas en el inciso anterior.
No obstante y siempre que el interés nacional lo exija, se podrá autorizar por decreto supremo fundado y previo informe favorable de la Comisión Resolutiva que se establece en el presente decreto ley, la celebración o el mantenimiento de aquellos actos o contratos que, referidos en los artículos precedentes, sean sin embargo necesarios para la estabilidad o desarrollo de las inversiones nacionales o se trate de actos o contratos en que sea parte alguna de las instituciones señaladas en los incisos primero y segundo del Art. 16 de la ley N° 10.336.
Artículo quinto: Sin perjuicio de lo establecido en el presente decreto ley, continuarán vigentes las disposiciones legales y reglamentarias referidas a las propiedades intelectual e industrial, a la minería, especialmente al petróleo, a la producción, comercio y distribución del salitre, yodo y cobre; las contenidas en el Código Sanitario; las contempladas en la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas; las que regulan la creación y funcionamiento de las empresas de servicios públicos o municipales; las relativas a empresas bancarias, de seguros, de reseguros y bolsas de valores; como también las que digan relación con los transportes, fletamentos y cabotajes, ventas al martillo y crédito prendario.
Igualmente quedarán en vigor las disposiciones legales y reglamentarias que confieren a las autoridades atribuciones relacionadas con el ejercicio de las actividades económicas, incluso aquellas que se refieren a la fijación de precios máximos y control de su cumplimiento.
Con todo, no podrá establecerse ningún estanco, ni aún en virtud de los preceptos referidos en los dos incisos precedentes sin previo informe favorable de la Comisión Resolutiva.
La Comisión Resolutiva podrá requerir la modificación o derogación de los preceptos señalados en este artículo en cuanto, limitando o eliminando la libre competencia, los estime perjudiciales para el interés común.
Artículo sexto: Para la prevención, investigación y persecución de los atentados a la libre competencia y para su represión, créanse los siguientes organismos y servicio:
a) Las Comisiones Preventivas Provinciales;
b) La Comisión Preventiva Central;
c) La Comisión Resolutiva, y
d) La Fiscalía.
TITULO II.-
DE LAS COMISIONES PREVENTIVAS PROVINCIALES Y CENTRAL
Artículo séptimo: En cada capital de provincia existirá una Comisión Preventiva Provincial que estará integrada por las siguientes personas:
a) El Intendente de la provincia o el delegado suyo, funcionario público, que la presidirá;
b) El Jefe de la Oficina Provincial de la Dirección de Industria y Comercio;
c) El Síndico de Quiebras en la capital de provincia que hubiere o a falta de éste, el abogado que designe el Intendente;
d) El ingeniero agrónomo de los organismos del Estado con asiento en la provincia de mayor jerarquía, o en igualdad de condiciones, el más antiguo;
e) El presidente del Consejo Provincial del Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile, y
f) Un representante de los consumidores designado por los presidentes de las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos de la provincia, de entre ellos y por mayoría de votos, que durará dos años en este cargo.
Las personas que integren la comisión aludida, en su calidad funcionaria, serán reemplazadas, en caso de ausencia o impedimento, por sus subrogantes legales. Respecto de las demás personas, deberá designarse un titular y un suplente.
Asimismo, en ausencia del Intendente o de su delegado, la comisión será presidida por la persona indicada en la letra b) de este artículo y así sucesivamente.
El quórum para sesionar será de cuatro miembros a lo menos, y los acuerdos que adopte se aprobarán por simple mayoría. En caso de empate decidirá el voto del que presida.
Artículo octavo: Las Comisiones Preventivas Provinciales tendrán las siguientes atribuciones y funciones:
a) Absolver consultas acerca de los actos o contratos existentes que podrían infringir las disposiciones del presente decreto ley.
b) Pronunciarse respecto de las consultas que se formulen sobre actos o contratos que se propongan ejecutar o celebrar en cuanto puedan alterar la libre competencia.
c) Vigilar dentro de su respectiva jurisdicción el juego de la libre competencia y conocer de oficio o a petición de cualquiera persona de toda situación que pudiera alterarla;
d) Requerir de la Fiscalía la investigación de los actos contrarios a la libre concurrencia;
e) Solicitar la colaboración de cualquier funcionario de los organismos o servicios públicos; de las empresas, entidades o sociedades en que el Estado tenga directa o indirectamente, aporte, representación o participación, y de las municipalidades, y
f) Resolver, a petición de la Fiscalía, las medidas preventivas de:
1°- Suspender, hasta por el término de quince días, la aplicación de convenios de reparto de cuotas de producción, de distribución y zonas de mercado o de cualquiera otra índole que pudieren configurar fundadamente alguna de las acciones descritas en los artículos 1° y 2°.
Esta suspensión podrá ser renovada, por una sola vez e igual plazo, a requerimiento del Fiscal.
2°- Fijar dentro de su zona jurisdiccional precios máximos a los bienes y servicios objeto de investigación, por un plazo hasta de 15 días, prorrogables por la propia comisión en resolución fundada, por igual período, y
g) A requerimiento del Fiscal, solicitar del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o de cualquier otro organismo o servicio público el ejercicio de sus facultades reguladoras de la actividad económica, con carácter preventivo, a fin de impedir los efectos perjudiciales de los actos que se investigan.
Artículo noveno: De las decisiones y medidas preventivas acordadas por las comisiones provinciales se podrá reclamar solamente a la Comisión Preventiva Central, dentro del plazo de tres días hábiles.
Este recurso, que no suspenderá los efectos de las resoluciones reclamadas, se interpondrá ante la Comisión Preventiva Provincial que lo remitirá informado, con los antecedentes que le hayan allegado, dentro de tercero día.
La Comisión Central resolverá la reclamación dentro del plazo de treinta días contados desde el vencimiento del término fijado para la revisión de los antecedentes.
Si no se resolviera en el plazo indicado se entenderá acogida la reclamación del afectado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14°.
Artículo décimo: La Comisión Preventiva Central estará integrada por:
a) El Fiscal de la Dirección de Industria y Comercio;
b) Un profesor universitario de la Cátedra de Derecho Económico, designado por el Consejo de Rectores;
c) Un delegado del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
d) Un representante del Ministerio de Agricultura;
e) Un representante de la Confederación de la Producción y del Comercio, designado por ésta;
f) Un representante designado por el Ministro de Economía, a propuesta de la Confederación del Comercio Detallista y de la Pequeña Industria de Chile, y de la Confederación Unica de la Pequeña Industria y Artesanado; y
g) Un representante de los consumidores designado por los presidentes de las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos de la Provincia de Santiago, de entre ellos y por mayoría de votos, que durarán dos años en su cargo.
Los miembros de la Comisión que la integren en su calidad funcionaria, serán reemplazados en caso de impedimento o ausencia por sus subrogantes locales, y respecto de los demás, se designará siempre un suplente.
Presidirá la Comisión el Fiscal de la Dirección de Industria y Comercio o sus subrogantes, y en su defecto, el integrante, funcionario público, que corresponda siguiendo el orden señalado.
El quórum para sesionar será de cinco miembros, a lo menos, y las decisiones se adoptarán por simple mayoría, decidiendo en caso de empate el voto del que presida.
Artículo décimoprimero:- A la Comisión Preventiva Central corresponderá especialmente:
1°- Resolver acerca de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las consultas que absuelvan las Comisiones Preventivas Provinciales;
2°- Conocer de las reclamaciones de las medidas de carácter preventivo que ordenan las Comisiones Provinciales, y
3°- Actuar como Comisión Preventiva para la provincia de Santiago, con todas las atribuciones conferidas por el artículo 8.
En este caso la Comisión Preventiva Central resolverá siempre en única instancia.
Artículo décimosegundo: En contra de las resoluciones de la Comisión Preventiva Central no procederá recurso administrativo ni judicial alguno, excluido también el de queja.
Artículo décimotercero:- Las resoluciones y acuerdos de las comisiones provinciales y de la Comisión Central no obstan al ejercicio de sus atribuciones por la Comisión Resolutiva y por la Fiscalía, en su caso.
Artículo décimocuarto:- Los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones de las Comisiones Preventivas Provinciales o Central no acarrearán responsabilidad sino en el caso que, posteriormente y sobre la base de nuevos antecedentes, sean calificados como contrarios a la libre competencia por ellas mismas o por la Comisión Resolutiva, y a partir desde que se notifique o publique la resolución que haga esta calificación.
Artículo décimoquinto:- Las Comisiones Preventivas Provinciales sesionarán en la Intendencia respectiva o en la sede que ellas mismas acuerden con el voto favorable del Intendente.
Los gastos que irrogue su funcionamiento serán de cargo de la Intendencia, la que designará el o los funcionarios públicos que administrativamente deban servirlas, sin derecho a remuneración especial por ello.
La Comisión Preventiva Central funcionará en la sede de la Fiscalía y será servida por la Secretaría de ésta.
TITULO III
DE LA COMISION RESOLUTIVA
Artículo décimosexto: La Comisión Resolutiva estará integrada por las siguientes personas:
a) Un Ministro de la Corte Suprema, designado por éste Tribunal, que la presidirá;
b) El Director Nacional de Industria y Comercio;
c) El Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio;
d) El Superintendente de Bancos;
e) El Director Nacional de Impuestos Internos, y f) El Síndico General de Quiebras.
En caso de impedimento de la persona indicada en la letra a) la Corte Suprema deberá designar a otro de sus miembros en su reemplazo.
Respecto de los demás miembros de la Comisión, serán reemplazados por los funcionarios que, en sus respectivos cargos, deben subrogarlos.
Hará las veces de secretario de esta Comisión quien desempeñe igual cargo en la Fiscalía de que trata el Título IV del presente decreto ley y, asimismo, un abogado de ella será relator de los auntos que conozca.
Artículo decimoséptimo: La Comisión Resolutiva supervigilará la adecuada aplicación de las normas del presente decreto ley y el correcto desempeño de los organismos que establece e impartirá las instrucciones generales a que deban sujetarse. Sus acuerdos o resoluciones serán obligatorios para las Comisiones Preventivas.
Serán deberes y atribuciones de esta Comisión:
a) Conocer, a requerimiento del Fiscal, las situaciones que pudieren importar infracciones al presente decreto ley, y pronunciarse sobre ellas pudiendo adoptar en cada caso, una o varias de las siguientes resoluciones:
1.- Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones del presente decreto ley;
2.- Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere el número anterior;
3.- Declarar la inhabilidad temporal de los responsables para ocupar cargos directivos en colegios profesionales o instituciones gremiales, la que podrá regularse de uno a cinco años;
4.- Aplicar multas hasta por una suma equivalente a ciento cincuenta sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago, que se destinarán a los fines señalados en el artículo 20°.- Las multas se regularán discrecionalmente según sea el capital en giro de los autores de la infracción y la gravedad de ella, atendiendo principalmente al perjuicio causado a la colectividad;
5.- Ordenar al Fiscal el ejercicio de la acción penal respecto de los delitos a que se refieren los artículos 1° y 2°;
b) Dictar instrucciones de carácter general a las cuales deberán ajustarse los particulares en la celebración de actos o contratos que pudieran atentar contra la libre competencia;
c) Informar de acuerdo con los artículos 4° y 5°;
d) Requerir la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios a que se refiere el inciso final del artículo 5°.
Artículo decimoctavo: La Comisión Resolutiva apreciará la prueba y decidirá en conciencia y adoptará sus resoluciones por mayoría de votos, decidiendo en caso de empate el voto del que la presida. Sesionará con cuatro de sus miembros, a lo menos, siempre que concurra el Ministro de la Corte Suprema.
La Comisión podrá funcionar en el Palacio de los Tribunales de Justicia o en la repartición pública que anualmente determine en la primera sesión.
Las resoluciones de la Comisión Resolutiva serán notificadas a las personas afectadas o al denunciante si lo hubiese, por el secretario u otro ministro de fe o mediante aviso, por una sola vez, en el Diario Oficial.
En contra de estas resoluciones no procederá recurso alguno de carácter administrativo o judicial, ni la queja, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo decimonoveno: Sólo serán reclamables las resoluciones de la Comisión Resolutiva que disponga la disolución de las personas jurídicas, la inhabilidad para ocupar determinados cargos en colegios profesionales o instituciones gremiales o la aplicación de multas.
De estas reclamaciones conocerá una de las Salas de la Corte Suprema, previa vista al Fiscal de ese Tribunal. Deberán interponerse en el plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación, se verán en lugar preferente de la Tabla, no podrá suspenderse la vista de la causa y se fallarán en conciencia.
Artículo vigésimo: Las multas que imponga la Comisión Resolutiva deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.
Con todo, para interponer el recurso de reclamación a que se refiere el artículo anterior, deberá haberse consignado el cincuenta por ciento de la multa decretada, sin considerar los recargos legales.
Para los efectos del pago y depósitos señalados en los incisos precedentes, la Comisión abrirá una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile.
Si el afectado no pagare la multa sufrirá, por vía de sustitución, la pena de reclusión, regulándose un día por cada sueldo vital mensual, que aplicará sin forma de juicio y con el solo requerimiento de la Comisión el Juez del Crimen del domicilio del o de los infractores.
Las multas se destinarán a obras de interés comunitario, preferentemente de la provincia en que se hubiese producido la infracción, previo informe de la respectiva Comisión Preventiva Provincal y de acuerdo a las normas que establecerá el correspondiente reglamento.
TITULO IV.- DE LA FISCALIA
Artículo vigésimoprimero: La Fiscalía tendrá su sede en Santiago y será independiente de todo organismo o servicio. Su jefe superior será el Fiscal, quien deberá tener el título de abogado con cinco años de anterioridad, a lo menos, a su nombramiento.
El Fiscal será nombrado por la Comisión Resolutiva, se regirá por las normas del Estatuto Administrativo y sólo podrá ser removido y sancionado por aquélla, según proponga la Contraloría General de la República, previo sumario instruido por ésta.
Artículo vigésimosegundo: En cada capital de provincia de la República habrá un Fiscal Delegado que, en sus funciones de tal, estará sometido a la dependencia del Fiscal. Desempeñará las funciones de Fiscal Delegado el Jefe Provincial de la Dirección de Industria y Comercio respectivo, sin derecho a remuneración especial por esta labor.
Artículo vigésimotercero: El personal de la Fiscalía será nombrado por el Fiscal y dependerá de éste.
Sin perjuicio de la facultad del Fiscal para contratar personal, asimilado a grados o categorías o a honorarios, establécese la siguiente planta:
Fiscal: Primera Categoría Planta Directiva Profesional y Técnica del DFL. número 40, de 1959;
Secretario General Abogado: Segunda Categoría Planta Directiva Profesional y Técnica;
Dos Abogados: Tercera Categoría Planta Directiva Profesional y Técnica;
Tres Oficiales Administrativos: Quinta Categoría Planta Administrativa;
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción consultará los fondos necesarios para el funcionamiento de la Fiscalía y pago de las remuneraciones de su personal y la Oficina de Presupuestos de ese Ministerio atenderá el pago de estas últimas.
El personal de la Fiscalía estará asimilado al régimen de remuneraciones del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
El Fiscal sólo podrá hacer uso de la facultad de contratar personal a que se refiere el inciso 2°, previa autorización del gasto correspondiente por ese Ministerio.
Artículo vigésimocuarto: El Fiscal, en el ejercicio de sus funciones, es independiente de todas las autoridades o tribunales ante los cuales es llamado a ejercerlas. Puede en consecuencia defender los intereses que le están encomendados en la forma que estime arreglada a derecho, según sus propias apreciaciones.
Serán atribuciones y deberes del Fiscal:
a) Instruir las investigaciones que estime procedentes para verificar las infracciones al presente decreto ley, de oficio o a requerimiento de cualquier autoridad o persona.
La Dirección General de Investigaciones deberá poner a disposición del Fiscal el personal de ese Servicio que éste requiera para el cumplimiento del cometido indicado en esta letra;
b) Actuar como parte, representando el interés general de la colectividad, ante la Comisión Resolutiva y los Tribunales de Justicia, con todos los deberes y atribuciones que le correspondan como tal parte.
Ante la Corte Suprema, el Fiscal podrá defender los fallos de la Comisión Resolutiva o impugnarlos.
Respecto de las investigaciones practicadas por los Fiscales delegados y de los cargos formulados por éstos, el Fiscal podrá hacerlos suyos, ejerciendo sus funciones acusadoras ante la Comisión Resolutiva o desestimarlos con informe fundado a esta misma;
c) Requerir de la Comisión Resolutiva y de las Comisiones Preventivas el ejercicio de cualquiera de sus atribuciones;
d) Velar por el total y fiel cumplimiento de los fallos e instrucciones que dicte la Comisión Resolutiva o los Tribunales de Justicia en las materias a que se refiere este decreto ley;
e) Solicitar de las Comisiones Provinciales la adopción de medidas preventivas con motivo de las investigaciones que la Fiscalía se encuentre practicando;
f) Evacuar los informes que soliciten las comisiones preventivas provinciales, central y resolutiva;
g) Solicitar la colaboración de cualquier funcionario de los organismos o servicios públicos o de las empresas, entidades o sociedades en que el Estado o sus empresas, entidades o sociedades tengan aporte, representación o participación, o de las Municipalidades;
h) Exigir de cualquiera oficina o servicios referidos en la letra g) que pongan a su disposición los antecedentes que estime necesario para las investigaciones, denuncias o querellas que se encuentre practicando o en que le corresponda intervenir.
El Fiscal podrá también exigir, por intermedio de los funcionarios que corresponda, el examen de toda documentación y elementos contables y otros que estime necesarios.
El Fiscal y los funcionarios encargados de estas revisiones sólo podrán dar a conocer los datos de que se impongan a la Comisión Resolutiva, a las Comisiones Preventivas y a los Tribunales de Justicia.
Las personas que entorpezcan las investigaciones a que se refiere la presente disposición podrán ser apremiadas con arrestos hasta por quince días. Si el entorpecimiento se mantuviere, su autor será penado con presidio menor en cualquiera de sus grados. Si se tratare de un funcionario público será además penado con la pérdida del empleo.
La orden de arresto y el proceso criminal, en su caso, se dará e instruirá, respectivamente, por el Juez Letrado con jurisdicción en lo criminal que sea competente según las reglas generales, a requerimiento del Fiscal;
i) Solicitar a los particulares las informaciones y los antecedentes que estime necesarios con motivo de las investigaciones que practique, y
j) Ejercitar la acción penal, por sí o por delegado, cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva de conformidad con el N° 5 de la letra a) del artículo 17°.
Artículo vigésimo quinto: Las atribuciones y deberes de los Fiscales Delegados, en sus respectivas provincias, serán las señaladas en las letras a), c), d), e), g), h) e i), del artículo precedente con exclusión del requerimiento a la Comisión Resolutiva a que se refiere la letra c) y las demás facultades que especialmente les delegue el Fiscal.
Los Fiscales Delegados podrán, para el ejercicio de sus funciones, requerir la asesoría del abogado que forma parte de la respectiva comisión preventiva provincial y éste estará obligado a prestársela.
Artículo vigésimo sexto: El Fiscal podrá delegar el ejercicio de la acción penal ante los Tribunales de Justicia en los abogados de la Fiscalía, en los Fiscales Delegados Provinciales, en los abogados procuradores del Consejo de Defensa del Estado, o en los abogados miembros de las Comisiones Preventivas Provinciales.
Artículo vigésimo séptimo: El Fiscal podrá, cuantas veces estime necesario, por sí o por delegado, reasumir la representación de la Fiscalía en cualquier proceso o intervenir, de igual manera en cualquier trámite o actuación determinados.
Artículo vigésimo octavo: La Fiscalía, en sus escritos y actuaciones ante las Comisiones y los Tribunales de Justicia, estará exenta de los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, y los abogados que actúen por ella podrán comparecer personalmente ante los Tribunales Superiores de Justicia.
Artículo vigésimo noveno.- Las Comisiones Preventivas y la Fiscalía a que se refieren los artículos anteriores, deberán recibir e investigar, según corresponda, todas las denuncias formuladas por particulares respecto de actos o contratos que puedan importar infracción a las normas del presente decreto ley.
Artículo trigésimo: Los integrantes de las Comisiones Preventivas y de la Comisión Resolutiva, cualesquiera sea su calidad, se entenderán comprendidos en la disposición del Art. 260 del Código Penal.
Dichos integrantes no tendrán derecho a remuneración especial.
TITULO V.-
DEL PROCESO PENAL
Artículo trigésimo primero: Los procesos criminales por los delitos penados en este decreto ley se sujetarán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública, sin más modificaciones que las siguientes:
Artículo trigésimo segundo: El proceso sólo podrá iniciarse por denuncia o querella formulada por el Fiscal, por sí o por delegado, y, en todo caso, a requerimiento previo efectuado a dicho Fiscal por la Comisión Resolutiva.
Artículo trigésimo tercero: El sumario deberá terminar en el plazo de sesenta días. Sin embargo este término podrá prorrogarse hasta por treinta días más y por una sola vez, si el Juez lo estima indispensable para el éxito de la investigación, debiendo en tal caso dictarse un auto motivado y darse cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo trigésimo cuarto.- El representante de la Fiscalía podrá tomar conocimiento de lo que se haya obrado en el sumario y en cualquier estado del mismo.
Artículo trigésimo quinto: Los Tribunales de Justicia apreciarán la prueba en conciencia.
Artículo trigésimo sexto: Todos los hechos ejecutados en virtud de un determinado acto o convención penado por los Arts. 1° y 2° serán juzgados como un solo delito.
Artículo trigésimo séptimo: Será competente para conocer en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, como Tribunal unipersonal.
En estos procesos no se concederá a los autores y cómplices la libertad provisional, sino una vez dictada sentencia definitiva de primera instancia absolutoria o sobreseimiento definitivo y no tendrá aplicación, en estos casos, lo dispuesto en los incisos penúltimo y último del Art. 363 del Código de Procedimiento Penal.
TITULO VI.- DISPOSICION FINAL
Artículo trigésimo octavo: Dentro del término de tres meses, contados desde la fecha de publicación del presente decreto ley, cualquiera persona podrá someter a las Comisiones Preventivas Provinciales, los actos, contratos, sistemas y acuerdos que estuviere ejecutando o hubiere celebrado con anterioridad a dicha fecha y que se encuentren en vigor, a fin de que la respectiva Comisión resuelva si su reiteración, continuación o mantención importa eliminar o impedir la libre competencia en alguna de las formas penadas por los Arts. 1° y 2°.
La resolución de la respectiva Comisión, en el caso del inciso anterior, será susceptible de ser reclamada ante la Comisión Preventiva Central, de conformidad con lo establecido por el Art. 9°, sin perjuicio de lo que pueda resolver en su oportunidad la Comisión Resolutiva.
Vencido el plazo de tres meses a que se refiere el inciso 1° sin que se haya formulado la consulta que allí se contempla, la continuación o el mantenimiento de las conductas, actos, contratos, sistemas o acuerdos, ejecutados o celebrados con anterioridad a la vigencia del presente decreto ley y que eliminen, impidan o entorpezcan la libre competencia, según se prevé en los Arts. 1° y 2° serán considerados, para todos los efectos legales, como la ejecución o celebración de los mismos, quedando sujetos sus autores y responsables a las consecuencias penales, civiles y administrativas correspondientes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero: Las causas que actualmente conozca la Comisión establecida en el artículo 175 de la ley N° 13.305, seguirán substanciándose por la Comisión Resolutiva con arreglo a las normas del presente decreto ley.
Artículo segundo: Las Comisiones Preventivas Provinciales, Preventiva Central y Resolutiva, deberán constituirse dentro del plazo máximo de quince días, a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial, a requerimiento de sus respectivos Presidentes.
Artículo tercero: Para todos los efectos legales se entiende que el cargo de Fiscal es el sucesor del empleo a que alude el Art. 175 bis de la ley N° 13.305 y continuará servido por su actual titular.
Artículo cuarto: Deróganse las disposiciones del Título V de la ley N° 13.305.-
AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director de Carabineros.- Fernando Léniz Cerda, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Gonzalo Prieto Gándara, Abogado, Ministro de Justicia.
Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.-Héctor Bórquez Rojas, subsecretario de Economía.