Artículo 11°.- Todos los servicios de la Administración del Estado, sean instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma, organismos autónomos o de administración autónoma, empresas del Estado, personas jurídicas creadas por ley o empresas en que el Estado tenga representantes o aportes de capital, las Municipalidades y sus Cajas de Previsión, los organismos auxiliares de previsión, y demás instituciones de previsión del sector privado deberán proporcionar los informes y antecedentes, como, asimismo, la colaboración técnica y administrativa que les solicite la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa.
El Jefe Superior del respectivo servicio del Estado o Municipal, el Vicepresidente Ejecutivo, Director o Jefe Superior, respectivamente, de las instituciones, organismos o empresas, será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo cuya infracción será sancionada por la Contraloría General de la República con la medida disciplinaria que establece la letra c) del artículo 177 del DFL. 338, de 1960.