Artículo 2°.- Créase en la Sección O, Capítulo O, del Arancel Aduanero la partida 00.24 con el texto, desgloses, unidades arancelarias y derechos, que a continuación se señalan:
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Unidad Derechos
Partida Mercancías Aranc. Espec. Ad Val.
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00.24 Mercancias armadas,
fabricadas o elabo-
radas en zonas de
tratamiento aduanero
especial, con mate-
rias primas, partes
o piezas de origen
extranjero, excepto
vehículos motoriza-
dos, los que
seguirán con su
régimen actual.
01 de importación
general permiti-
da, siempre que
a la fecha del
decreto que auto-
rice la instala-
ción en la zona
de franquicia o,
cuando corres-
ponda, a la fecha
que se autorice
la ampliación no
se produzcan en
el resto del
país.
01 Máquinas de
coser de uso
doméstico.. c/u Libre 4%
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99 Las demás.. c/u. Libre 25%
02 de importación
general permi-
tida siempre que
a la fecha del
decreto que auto-
rice la instala-
ción en la zona
de franquicias o,
cuando correspon-
da, a la fecha
que se autorice
la ampliación,
la producción en
el resto del
país sea insu-
ficiente........ c/u. Libre 35%
99 Otras, siempre
que a la fecha del
decreto que auto-
rice la instala-
ción de la indus-
tria en la zona de
franquicias o, cu-
ando corresponda,
a la fecha que se
autorice la ampli-
ación, no se pro-
duzcan en el resto
del país o ésta
sea insuficiente. c/u. Libre 35%
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Las condiciones establecidas en las Subpartidas 00.24.02 y 00.24.99, en lo que se refiere a no producción o producción insuficiente, será estable- cida por decreto fundado del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Asimismo, la clasificación de las mercancías en las referidas subpartidas procederá previa fijación de contingentes por dicho Ministerio.
La calidad de permitida o prohibida de unaDL 318, HACIENDA
Art. 7 a)
D.O. 19.02.1974 mercancía deberá remitirse a la fecha del decreto que autorice la instalación de la respectiva industria o, cuando proceda, a la fecha en que se autorice su ampliación.
Art. 7 a)
D.O. 19.02.1974 mercancía deberá remitirse a la fecha del decreto que autorice la instalación de la respectiva industria o, cuando proceda, a la fecha en que se autorice su ampliación.
Para los efectos de la aplicación de los derechos ad valorem fijados en esta Partida, se considerará como valor aduanero el determinado en el aforo al momento de la nacionalización de las materias primas, partes y piezas de origen extranjero en la zona de tratamiento aduanero especial.
NOTA:
El Art. 7 del DL 318, Hacienda, publicado el 19.02.1974, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de la fecha de publicación del DL 216, ocurrida el 31 de diciembre de 1973.
El Art. 7 del DL 318, Hacienda, publicado el 19.02.1974, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de la fecha de publicación del DL 216, ocurrida el 31 de diciembre de 1973.