Artículo 6°- Las personas a quienes se les aplique lo dispuesto en el artículo 35° de la ley N° 13.039 y sus modificaciones, pagarán los derechos e impuestosDL 318, HACIENDA
Art. 7 b)
D.O. 19.02.1974
que se perciben por las Aduanas que afecten la internación de sus vehículos motorizados al resto del país, considerando para la liquidación correspondiente un factor de conversión de E° 19,01, por peso oro, siempre que el registro de importación de dicho vehículo a la zona franca respectiva haya sido aprobado antes del 1.o de Septiembre de 1973.
    La presente franquicia será aplicable, también, a las solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto ley, cuya tramitación no haya sido finiquitada ante la Aduana.


NOTA:
    El Art. 7 del DL 318, Hacienda, publicado el 19.02.1974, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de la fecha de publicación del DL 216, ocurrida el 31 de diciembre de 1973.