Declara autonomía Caja Crédito Agrario
    Núm. 221.- Santiago, Julio 16 de 1932.
    Considerando:
    Que la Caja de Crédito Agrario es una filial de la Caja de Crédito Hipotecario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.o de la ley número 4,327 y en el artículo 1.o de la ley número 4,423;
    Que el capital de la Caja de Crédito Agrario fué de $ 2.000,000 y ampliado posteriormente a $ 20.000,000, de acuerdo con la ley número 4,423, ya mencionada;
    Que la ley que dió origen a la Caja de Crédito Agrario la autorizó para efectuar únicamente préstamos con garantía de prenda agraria y que leyes posteriores ampliaron las operaciones que ésta podía efectuar, autorizándola para hacer préstamos con garantía hipotecaria y de fianza, para descontar letras de cambio y redescontar letras en el Banco Central, para hacer préstamos en bonos con garantía hipotecaria a diez años plazo y aún para emitir letras de crédito en moneda nacional o extranjera;
    Que además del capital de $ 20.000,000 la Caja de Crédito Agrario ha contado con el producto en moneda corriente de un empréstito de diez millones de dólares contratado en Estados Unidos por la Caja de Crédito Hipotecario a cinco años plazo en bonos del 6%, vencido el 31 de Diciembre de 1931; con el producto en moneda corriente de otro empréstito por diez millones de dólares en bonos del 6% con 1% de amortización, con vencimiento el año 1932; y además con el producido en moneda corriente de un anticipo de tres millones de dólares gestionado en Estados Unidos por la Caja de Crédito Hipotecario;
    Que en vista del desarrollo que ha alcanzado la Caja de Crédito Agrario, de las operaciones que está facultada para realizar y del papel transcendental que le corresponderá ejercitar a esta institución en el desenvolvimiento de la economía nacional, se hace indispensable concederle autonomía;
    Que la Caja de Crédito Agrario ha debido cobrar intereses del 10 % y aún mayores para poder cubrir los que le ha fijado la Caja de Crédito Hipotecario, y para atender a sus propios gastos;
    Que los rendimientos de la agricultura no alcanzan por lo general a cubrir un tipo de interés tan elevado;
    Que desde hace tiempo los agricultores han representado insistentemente al Gobierno la necesidad de que se rebaje el tipo de interés como efectivo medio de propender al progreso de la industria agrícola, que no puede soportar sin descapitalizarse la subida tasa del interés actual;
    Que la rebaja de intereses traerá como consecuencia inmediata un aumento de la producción, lo que redundará en beneficio directo de los consumidores;
    Que dicha rebaja permitirá, además, a los productores mejorar los salarios de los trabajadores de la tierra y ocupar un mayor número de brazos;
    Que hay conveniencia que la rebaja temporal de intereses establecida por la ley número 5,076, de 3 de Marzo ppdo., sea de efectos permanentes con el objeto de que los capitales proporcionados a la agricultura rindan su debido beneficio; y
    Que el Estado garantiza, de acuerdo con el artículo 2.o de la ley número 4,327, los bonos emitidos por la Caja de Crédito Hipotecario para la Caja de Crédito Agrario, los que, además, están garantizados por contratos de prenda agrario, hipotecas o fianzas solidarias,
    El Presidente Provincial de la República ha acordado y dicta el siguiente
    Decreto-Ley:

    Artículo 1.o Declárase la autonomía de la Caja de Crédito Agrario dejando de ser filial de la Caja de Crédito Hipotecario.

    Art. 2.o Será de cargo del Estado, en las mismas condiciones señaladas para la Caja de Crédito Hipotecario por la ley número 4,972, el servicio de los empréstitos contratados por dicha institución para la Caja de Crédito Agrario.
    La Caja de Crédito Agrario contribuirá al servicio de estos empréstitos con un dos y medio por ciento de interés anual.

    Art. 3.o La Caja de Crédito Agrario no podrá cobrar a sus deudores un interés superior al 5% anual, incluyendo intereses y comisiones. El interés penal no podrá exceder de un 3% más sobre la tasa convenida.
    Art. 4.o La Caja de Crédito Hipotecario mantendrá en cartera los documentos cedidos o endosados por la Caja de Crédito Agrario, hasta su total cancelación.
    Art. 5.o El presente decreto-ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- CARLOS DAVILA.- Enrique Zañartu.- Arturo Riveros.