DECRETO LEY N° 228 FIJA NORMAS PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 72, N° 17, INCISO TERCERO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO.
    (Publicado en el "Diario Oficial" N° 28.741, de 3 de enero de 1974)
    NUM. 228.- Santiago, 24 de diciembre de 1973.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 3, de 11 de septiembre de 1973, y lo prevenido en el artículo 72, N° 17, inciso 3°, de la Constitución Política del Estado, la Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente
    DECRETO LEY:

    ARTICULO 1°.- Las facultades que el artículo 10° N°DL 951-1975
ART UNICO A)
14, inciso 2° del decreto ley 527, de 1974, Estatuto de la Junta de Gobierno, confiere al Presidente de ella, por la declaración del Estado de Sitio, serán ejercidas por medio de decretos supremos que firmará el Ministro del Interior, con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", o por medio de resoluciones que, como agentes naturales e inmediatos del Jefe del Estado, dictarán los Intendentes Regionales o Provinciales.
    Sin embargo, cuando los Intendentes dicten esta clase de resoluciones deberán transcribir todo lo actuado, con los antecedentes que justifiquen la medida, dentro del plazo de diez días, al Ministro del Interior, el cual, dentro de 48 horas de la recepción de dichos antecedentes, procederá a confirmar o revocar la resolución respectiva por medio de un decreto supremo que dictará en la forma prevista en el inciso anterior.

    ARTICULO 2° Decláranse ajustadas a derecho las medidas adoptadas por las autoridades administrativas que significan el ejercicio de la facultad del inciso 3° del N° 17 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado con anterioridad a este decreto ley.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio del Interior dictará las normas a que deberán someterse dichas autoridades respecto a las medidas que hubieren adoptado o adopten en el futuro, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 1° de este decreto ley.
    ARTICULO 3°. En los recursos de amparo interpuestosDL 951-1975
ART UNICO B)
en favor de personas supuestamente afectadas por alguna de las medidas previstas en el artículo 10° N° 14 del decreto ley 527, de 1974, podrá figurar como parte y asumir la defensa del Gobierno el abogado que designe el Ministro del Interior o el Intendente respectivo.
    Las sentencias que recaigan en estos recursos, cuando ordenen la libertad del amparado o pasar los antecedentes al Ministerio Público con el fin previsto en el artículo 311° del Código de Procedimiento Penal, deberán ser notificadas al abogado a que se refiere el inciso anterior, personalmente o en la forma dispuesta en el artículo 48° del Código de Procedimiento Civil. Si el Gobierno no hubiere designado abogado, dicha notificación se hará al Ministro del Interior o al Intendente que tenga jurisdicción en la ciudad asiento de Corte de Apelaciones correspondiente. En este último caso, el Gobierno podrá hacerse parte dentro del plazo de 24 horas en la forma indicada en el inciso anterior, deduciendo simultáneamente el recurso que estime conveniente para ante el Tribunal Superior que corresponda.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile y en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN.- CESAR MENDOZA DURAN.- Oscar Bonilla.