ARTICULO 2° Decláranse ajustadas a derecho las medidas adoptadas por las autoridades administrativas que significan el ejercicio de la facultad del inciso 3° del N° 17 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado con anterioridad a este decreto ley.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio del Interior dictará las normas a que deberán someterse dichas autoridades respecto a las medidas que hubieren adoptado o adopten en el futuro, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 1° de este decreto ley.