ARTICULO 1° A contar desde la vigencia de este decreto ley y hasta el 31 de diciembre de 1974 no podrán establecerse nuevos bancos comerciales en Chile.
INCISO SEGUNDO DEROGADO.DL 818 1974
ART 9°
DL 2099 1978
ART 2 a)
ART 9°
DL 2099 1978
ART 2 a)
INCISO TERCERO DEROGADO.