ARTICULO 7° Se declara que las infracciones al decreto con fuerza de ley 252, de 1960, y al decreto 1.272, de 7 de septiembre de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a sus legislaciones complementarias o a los estatutos de los bancos, cometidas por las empresas bancarias antes de esta fecha y que no hayan sido objeto de multa, no darán lugar a la aplicación de sanciones pecuniarias, sin perjuicio de la responsabilidad penal de los directores, empleados, interventores y demás personas que hayan actuado como autores, cómplices o encubridores de los hechos constitutivos de delito.