PROHIBE, POR EL TIEMPO QUE INDICA, EL ESTABLECIMIENTO DE NUEVOS BANCOS COMERCIALES Y FIJA OTRAS DISPOSICIONES
    Núm. 231.- Santiago, 24 de Diciembre de 1973.- Visto lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973, y
    Teniendo presente:
    1°- Que entretanto se legisla definitivamente sobre el sistema bancario con el objeto de darle una estructura segura y estable, es necesario dictar normas de naturaleza transitoria que permitan el funcionamiento del sistema y la transición de éste al que fije la ley permanente. Conviene, asimismo, que mientras se dicta un nuevo cuerpo legal sobre la materia, no se formen nuevos bancos;
    2°- Que es preciso impedir que durante un tiempo los bancos comerciales y las sociedades anónimas en general entren en liquidación por pérdida de cierto porcentaje de su capital y reservas;
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente:
    Decreto ley:

    Artículo 1°- A contar desde la vigencia de este decreto ley y hasta el 31 de Diciembre de 1974 no podrán establecerse nuevos bancos comerciales en Chile.
    A contar desde la misma fecha, no podrán instalarse sucursales o agencias de bancos extranjeros, salvo que se trate de bancos estatales en su país de origen.
    Las representaciones de bancos extranjeros podrán efectuar las operaciones que el Superintendente de Bancos, genéricamente o específicamente las autorice a realizar, en conformidad al artículo 35 de la Ley General de Bancos, con las solas limitaciones de que no podrán recibir depósitos ni conceder préstamos en moneda nacional.

    Artículo 2°- Suspéndense, hasta el 31 de Diciembre de 1974, los límites establecidos en los artículos 81, 83, N° 19, 84 N°s 1 y 2, y 85 del DFL. N° 252, de 1960. Por el mismo lapso, la Superintendencia de Bancos y el Banco Central de Chile dictarán las normas sustitutivas de las materias a que se refieren dichas disposiciones. La infracción a estas nuevas normas será sancionada con multas equivalentes a las contenidas en las disposiciones legales cuya aplicación se suspende.
    Artículo 3°- Declárase que las resoluciones sobre administración de empresas bancarias y las designaciones de delegados hechas por el Superintendente de Bancos a contar desde el 16 de Septiembre de 1973, se efectuaron válidamente de acuerdo con sus facultades establecidas en el DFL. N° 252, de 1960.

    Artículo 4°- Hasta el 31 de Diciembre de 1974, podrá el Superintendente de Bancos asumir la administración de empresas bancarias y designar delegados con tal objeto, sin invocar causal, con todas o algunas de las facultades de que trata el artículo 24 de la Ley General de Bancos, según lo determine para cada caso el Superintendente de Bancos.

    Artículo 5°- Establécese que han cesado en sus funciones los directores de cualquier naturaleza y los presidentes de los bancos comerciales cuya administración haya sido asumida por la Superintendencia de Bancos.
    Mientras dure esta situación, las Juntas de Accionistas no podrán elegir directores.

    Artículo 6°- Autorízase al Presidente del Consejo de Defensa del Estado para que, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos, transija los juicios en que se reclaman multas aplicadas por dicha Superintendencia entre el 1° de Enero de 1971 y el 10 de Septiembre de 1973. Las transacciones que se convengan podrán consistir en la condonación total o parcial de las multas. Las devoluciones que sea necesario hacer serán de cargo de los fondos de la Superintendencia de Bancos.
    Dentro del plazo de quince días, contados desde la publicación de este decreto ley en el Diario Oficial, podrán las empresas bancarias solicitar del Banco Central de Chile la revisión de los hechos que motivaron la aplicación de las multas notificadas entre las fechas indicadas en este artículo que se encuentran pagadas y no reclamadas.
    A consecuencia de esta revisión, podrá concederse la condonación total o parcial de las multas aplicadas. La devolución la efectuará el Banco Central con cargo a sus propios fondos.

    Artículo 7°- Se declara que las infracciones al DFL.
N° 252, de 1960, y al decreto N° 1.272, de 7 de Septiembre de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a sus legislaciones complementarias o a los estatutos de los bancos, cometidas por las empresas bancarias antes de esta fecha y que no hayan sido objeto de multa, no darán lugar a la aplicación de sanciones pecuniarias, sin perjuicio de la responsabilidad penal de los directores, empleados, interventores y demás personas que hayan actuado como autores, cómplices o encubridores de los hechos constitutivos de delito.

    Artículo 8°- Se faculta al Presidente del Consejo de Defensa del Estado para que, en representación del Fisco, de la Corporación de Fomento de la Producción y de cualquiera otra institución estatal o paraestatal, transija en las condiciones que apruebe la Superintendencia de Bancos, todos los juicios pendientes relativos a emisión o compra de acciones bancarias a favor de dichos organismos.

    Artículo 9°- Decláranse extinguidas todas las acciones judiciales de los bancos o de sus accionistas en contra del Fisco de Chile u organismos del Estado o paraestatales, derivadas de la compra de acciones o de activos y pasivos de las empresas bancarias, que tiendan a dejar sin efecto por la vía de la nulidad, resolución o por cualquier otra causa, dichos actos o contratos, si no son ejercitadas dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación de este decreto ley.
    Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de las personas naturales responsables de los hechos de que derivarían tales acciones.
    Artículo 10°- Las Sociedades Anónimas cuyos balances correspondientes a ejercicios cerrados durante los años 1971 a 1975, ambos inclusive, no hayan sido aprobados por las respectivas Juntas de Accionistas, podrán solicitar a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, la suspensión de la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 464 del Código de Comercio, relativo a disolución anticipada por pérdida de capital, o de la norma estatutaria respectiva. La petición deberá ser hecha dentro de los sesenta días anteriores a la fecha en que vaya a efectuarse la Junta Ordinaria de Accionistas destinada a pronunciarse sobre el balance de que se trate. De la resolución fundada que dicte al efecto la Superintendencia, deberá tomar razón la Contraloría General de la República.

    Artículo 11°- Derógase el artículo 2° transitorio del decreto ley N° 88, publicado en el Diario Oficial de 20 de Octubre de 1973.

    Artículo 12°- A las empresas bancarias no les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 464 del Código de Comercio y las disposiciones estatutarias que contemplen la disolución por pérdida, desde esta fecha y hasta los ejercicios que terminen el 31 de Diciembre de 1975, inclusive.

    Artículo 13°- Todas las acciones bancarias de que sean poseedoras o titulares la Corporación de Fomento de la Producción, sus filiales, otros organismos o empresas del Sector Público, incluidas las Municipalidades, quedarán en custodia en la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública desde esta fecha. La Caja actuará con todas las facultades y derechos que corresponden al accionista en representación de todas las acciones entregadas a su custodia con el solo mérito del certificado correspondiente.
    La Caja de Amortización, al actuar en representación de las acciones entregadas a su custodia, podrá dividir su votación con sujeción al artículo 14 del Reglamento de Sociedades Anónimas el que se hace aplicable a los bancos para las situaciones que regla este artículo.
    Artículo 14°- Derógase el artículo 199 de la ley N° 13.305 y toda otra disposición legal que obligue a los bancos a otorgar préstamos o créditos en determinadas condiciones. Estas derogaciones son sin perjuicio de las facultades legales del Banco Central para establecer determinadas exigencias a los bancos comerciales o de fomento para el otorgamiento de préstamos, plazos, montos y condiciones, las cuales se mantienen vigentes.
    Artículo 15°- Reemplázase en el artículo 42, letra d) del DFL. N° 247, de 1960, la oración: "El Presidente de la República deberá aprobar el acuerdo respectivo por decreto supremo" por la siguiente: "El acuerdo respectivo deberá ser visado por el Ministro de Hacienda y será públicado en el Diario Oficial".

    Artículo 16°- Los Bancos Comerciales y el Banco del Estado de Chile podrán actuar como delegados del Servicio de Tesorerías en la recaudación de toda clase de tributos y en el pago de obligaciones fiscales. Un Reglamento determinará el procedimiento para la aplicación de este artículo.

    Artículo 17°- Suprímese en el inciso primero del artículo 137 de la ley N° 14.171, la frase final "y al interés contratado con un recargo máximo de 1 3/4% anual, incluidos gastos y comisiones."
    Artículo 18°- Durante el año 1974, el Banco Central, podrá conceder préstamos a los bancos comerciales, dentro de las normas por él fijadas, y con las garantías que juzgue adecuadas. Para ello no regirán las limitaciones contenidas en su Ley Orgánica.

    Artículo 19°- La Superintendencia de Bancos tendrá la fiscalización exclusiva de todos los bancos del país, incluidos el Banco Central de Chile y el Banco del Estado de Chile, para lo cual no regirá lo dispuesto en el decreto ley N° 38, publicado en el Diario Oficial de 2 de Octubre de 1973.

    Artículo 20°- Las instituciones bancarias, de previsión social y en general toda otra institución o empresa pública, social, mixta o privada, eliminarán de su contabilidad las fracciones de la unidad monetaria a partir del 1° de Enero de 1974. Con tal objeto, se despreciarán las fracciones inferiores a cincuenta centésimos de escudo y se elevarán al entero superior las de cincuenta centésimos o más.
    A contar desde la fecha de públicación de este decreto ley, las facturas, boletas, cheques, letras y demás documentos a la orden, se pagarán, cargarán o abonarán por la cifra entera en escudos que indiquen o por la que resulte de aplicar la norma del inciso anterior, si estuvieren extendidos con indicación de fracciones de la unidad monetaria.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Lorenzo Gotuzzo Borlando, Contralmirante, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Victoria Arellano S., Subsecretario de Hacienda.