Artículo 2°- Sustitúyese el inciso primero de la letra a) del artículo A del párrafo 2° bis del Título VI de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los siguientes:
    "a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales devengados por las actividades a que se refieren los números 1, letras a) y e), 3, 4 y 5 del artículo 20°, excepto los correspondientes a rentas sujetas a impuestos sustitutivos de los de la Ley de la Renta. Dicho porcentaje se establecerá en base a la relación porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos devengados en el ejercicio comercial inmediatamente anterior y el monto total de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional del empresario o socios, que deben pagarse por dicho ejercicio, sin considerar el reajuste del artículo 77°. Este porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos mensuales devengados desde el tercer mes de cada ejercicio comercial hasta el segundo mes inclusive del ejercicio comercial siguiente.
    En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no se produzca en razón de haber ocurrido pérdida en el ejercicio comercial anterior, o no pueda determinarse por tratarse del primer ejercicio comercial, se considerará que dicho porcentaje es un 2%".