Artículo 10°- Sustitúyese el artículo 5° de la ley N° 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y Servicios, por el siguiente:
    "Artículo 5°- Los servicios prestados y los productos que se vendan o transfieran en hoteles, residenciales, hosterías, casas de pensión, restaurantes, clubes sociales, fuentes de soda, salones de té y café y demás negocios similares de primera clase, aunque se trate de aquellas especies declaradas exentas expresamente del tributo establecido en esta ley, con la única excepción de los cigarros, tabacos y cigarrillos, estarán afectos al impuesto del Título I de esta ley con la tasa de 10%.
    Si las referidas ventas o transferencias se efectúan en bares, tabernas, cantinas, boites, cabarets, discotheques, drive-in y otros negocios similares, la tasa será de 20%.
    Los productos que se vendan o transfieran en cualquiera de los establecimientos señalados en el inciso primero de este artículo, que no sean de primera clase, estarán afectos a una tasa de 5%.
    La clasificación de estos establecimientos se hará en la forma que determine el Reglamento."