Artículo 11°- Para los efectos de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 1° del decreto ley N° 110, publicado en el Diario Oficial de 2 de Noviembre de 1973, se declara que los contribuyentes a quienes se haya notificado liquidaciones de impuestos con anterioridad a dicha fecha, no podrán acogerse al saneamiento tributario respecto de aquellas partidas que no hubieren sido objeto de reclamo y a la fecha indicada hubiere vencido el plazo para reclamar, aun cuando se haya deducido reclamación respecto de otras partidas de la misma liquidación.