Artículo 5.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 11° del DFL. N° 47, de 1959, y de traspasos presupuestarios, los dólares se convertirán a moneda nacional al cambio de E° 360 por cada dólar. Para el cumplimiento de compromisos y pagos en dólares que puedan convertirse a moneda nacional, se utilizará el tipo de cambio vigente que corresponda de acuerdo a las normas del Banco Central.