Artículo 10.- Durante el año 1974, los Decretos de Fondos a que se refiere el artículo 37° del DFL N° 47, de 1959, seran firmados exclusivamente por el Ministro de Hacienda bajo la formula "Por orden de la Junta de Gobierno."
Dichos decretos podrán ser generales -por el conjunto presupuestario de todas las partidas- y autorizarán la totalidad o cuotas periódicas expresadas en porcentajes y/o montos que sobre ítem del presupuesto vigente girarán los Servicios Fiscales, Instituciones y Empresas del Estado o instituciones del Sector Privado con aporte fiscal, con las excepciones y modalidades que se señalen en los decretos que se dicten.
Las normas establecidas en los incisos precedentes se aplicarán a los suplementos, traspasos, ampliaciones, autorización de giros globales y a las reducciones o cualquier modificación que se introduzca a los decretos a que se refiere el presente artículo. Los decretos que involucren reducciones y/o traspasos y autorizaciones complementarias, deberán indicar montos, podrán ser dictados por los Ministerios respectivos y se sujetarán a lo establecido en el N° 13 del Título I del Artículo 1° de la Ley N° 16.436, previa información interna de la Dirección de Presupuestos.
Los decretos o resoluciones que, en cumplimiento de disposiciones legales o por necesidades del Servicio se dicten para perfeccionar determinados actos o materias, deberán entenderse como autorizaciones para legalizar el acto o compromiso presupuestario debiendo señalarse la imputación del gasto y el pago se efectuará por giro con cargo al Decreto de Fondos.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los decretos o resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con cargo al Presupuesto de Capital, necesitarán de la visación de la Dirección de Presupuestos.
Para la atención de pasajes y fletes, los Servicios Fiscales podrán poner por Giro, fondos a disposición de la Línea Aérea Nacional, Empresa de los Ferrocarriles del Estado y Empresa Marítima del Estado. Los recursos que esta ley concede a los distintos Servicios para efectuar adquisiciones que deban hacerse por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, podrán ser puestos por el Ministerio de Hacienda directamente a disposición de dicha Dirección de acuerdo con las normas que establece este artículo.
Las asignaciones que se fijen expresamente en la Ley de Presupuestos tendrán calidad de ítem para los efectos de la aplicación del presente artículo.
El inciso primero de este artículo será también aplicable a los decretos que fijen las asignaciones y/o definición de gastos y a los que dicten en relación al artículo 7° del presente decreto-ley.