Artículo 21.- La facultad que otorga el artículo 50 del DFL. N° 47, se ejercerá mediante decreto del Ministerio de Hacienda, el cual establecerá las normas que regirán para el Servicio respectivo durante el período exceptuado. Exceptúanse, desde luego, por el mes de Enero de 1974, a los servicios funcionalmente descentralizados, de la norma contenida en el inciso primero del artículo 59.° del DFL. N°.47, de 1959. Durante dicho mes deberán efectuar sus gastos de acuerdo a sus necesidades y considerando sus disponibilidades.
    La disposición del inciso anterior se aplicará a las Empresas de Transportes del Estado, en tanto se aprueben sus presupuestos.
    Los decretos que aprueben los presupuestos de los Servicios funcionalmente descentralizados, como asimismo las modificaciones que requieran ser aprobadas por decreto, podrán ser firmados por el Ministro del ramo que corresponda "por orden de la Junta de Gobierno", sin perjuicio de la firma del Ministro de Hacienda y de la visación de la Dirección de Presupuestos, establecida en el artículo 37° del DFL. N° 47, de 1959, y no se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 1° de la ley N° 14.171.