ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1º.- El encasillamiento en los nuevos Grados que dispone este decreto ley, no se considerará ascenso. En ningún caso este encasillamiento podrá alterar el orden de antigüedad o precedencia existente en los respectivos escalafones a la fecha de vigencia del presente decreto ley.
    Artículo 2º.- El personal en servicio activo, en retiro y sus asignatarios de montepío, al que por leyes de gracia se le hayan reconocido servicios especialmente para el efecto de quinquenios a que se refiere la ley Nº 12.428, y sus modificaciones posteriores, tendrán derecho a que estos mismos servicios les sean computables para los efectos de trienios a que se refiere el presente decreto ley.
    Artículo 3º.- Los Conscriptos del Ejército, Armada y Fuerza Aérea que estaban cumpliendo su período de conscripción en el mes de Septiembre de 1973, gozarán a partir de dicho mes, de un sueldo mensual equivalente al 75% de los sueldos imponibles y bonificación profesional asignados a los grados indicados en el artículo 106 del DFL. Nº 1, de 1968, modificado por el artículo 1º del presente decreto ley, y a partir del segundo año de conscripción, del 100%.