ARTICULO 3° Las empresas autónomas del Estado no mencionadas en el artículo anterior y aquellas entidades públicas o privadas, en que el Estado o sus servicios, Instituciones o Empresas tengan aportes de capital mayoritarios o en igual proporción, se regirán por las normas de reajustes y fijación de sueldos y salarios del sector privado.
NOTA: 11
La Línea Aérea Nacional se regirá por este artículo 3° (DS. 157, Hacienda, 28 feb. 74).
El Instituto de Seguros del Estado se regirá también por este artículo 3° (DS 637, Hacienda, 26 Abril 74).
La Línea Aérea Nacional se regirá por este artículo 3° (DS. 157, Hacienda, 28 feb. 74).
El Instituto de Seguros del Estado se regirá también por este artículo 3° (DS 637, Hacienda, 26 Abril 74).
NOTA: 11.1
El artículo 19 de la Ley N° 19.185, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de diciembre de 1992, sustituyó, a contar del 1° de enero de 1993, respecto de los trabajadores regidos por el presente decreto ley, exceptuados los de la Comisión Chilena de Energía Nuclear y los profesionales funcionarios afectos a la ley N° 15.076, la modalidad de cálculo de las asignaciones a que se refieren el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974; y el artículo 10 del decreto ley N° 924, de 1975, y el artículo 5° del decreto ley N° 2.964, de 1979, por los montos mensuales que se pasa a señalar:
Grado Monto $
-
A 143.030
B 140.117
C 134.789
1A 134.357
1B 131.718
1C 129.140
2 126.606
3 119.447
4 112.688
5 112.323
6 100.288
7 91.509
8 82.071
9 74.272
10 67.215
11 60.828
12 55.048
13 49.440
14 44.380
15 39.839
16 35.762
17 32.102
18 28.046
19 22.259
20 17.666
21 14.021
22 11.127
23 8.831
Cuando no proceda aplicar a determinados funcionarios la modalidad de cálculo que dispone este artículo, les corresponderá percibir las asignaciones que proceda, según la modalidad actual.
El artículo 19 de la Ley N° 19.185, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de diciembre de 1992, sustituyó, a contar del 1° de enero de 1993, respecto de los trabajadores regidos por el presente decreto ley, exceptuados los de la Comisión Chilena de Energía Nuclear y los profesionales funcionarios afectos a la ley N° 15.076, la modalidad de cálculo de las asignaciones a que se refieren el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974; y el artículo 10 del decreto ley N° 924, de 1975, y el artículo 5° del decreto ley N° 2.964, de 1979, por los montos mensuales que se pasa a señalar:
Grado Monto $
-
A 143.030
B 140.117
C 134.789
1A 134.357
1B 131.718
1C 129.140
2 126.606
3 119.447
4 112.688
5 112.323
6 100.288
7 91.509
8 82.071
9 74.272
10 67.215
11 60.828
12 55.048
13 49.440
14 44.380
15 39.839
16 35.762
17 32.102
18 28.046
19 22.259
20 17.666
21 14.021
22 11.127
23 8.831
Cuando no proceda aplicar a determinados funcionarios la modalidad de cálculo que dispone este artículo, les corresponderá percibir las asignaciones que proceda, según la modalidad actual.