ARTICULO 9°.- La asignación mensual de colación será, a contar del 1° de enero de 1974, equivalente aDL 2072 1977
ART 3° un 20% del sueldo mensual del grado 31° de la Escala Unica y beneficiará por igual a todos los trabajadores.
ART 3° un 20% del sueldo mensual del grado 31° de la Escala Unica y beneficiará por igual a todos los trabajadores.
Sólo tendrán derecho a este beneficio quienes desempeñen efectivamente sus funciones en jornada única de trabajo.
NOTA: 17
El artículo 7° de la ley 18.267 declaró, interpretando el alcance del art. 4° del DL 670, de 1974, que éste ha importado la suspensión definitiva de lo dispuesto en el artículo 9° del presente decreto ley.
El artículo 7° de la ley 18.267 declaró, interpretando el alcance del art. 4° del DL 670, de 1974, que éste ha importado la suspensión definitiva de lo dispuesto en el artículo 9° del presente decreto ley.
NOTA: 17.1
El artículo 4° de la ley N° 18.717, publicada en el "Diario Oficial" de 28 de mayo de 1988, derogó, a contar del 1° de junio de 1988, la asignación establecida en este artículo, respecto de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° de este decreto ley; del decreto ley N° 3.058, de 1979, y los Títulos I y II del decreto ley N° 3.551, de 1981, y otorgó, a contar de la misma fecha, a los trabajadores referidos, una bonificación, sustitutiva de los ingresos representados por las asignaciones suprimidas, de $ 2.235 mensuales, bonificación que corresponderá a todos esos trabajadores, aun cuando no hubieren recibido las asignaciones suprimidas.
El artículo 4° de la ley N° 18.717, publicada en el "Diario Oficial" de 28 de mayo de 1988, derogó, a contar del 1° de junio de 1988, la asignación establecida en este artículo, respecto de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° de este decreto ley; del decreto ley N° 3.058, de 1979, y los Títulos I y II del decreto ley N° 3.551, de 1981, y otorgó, a contar de la misma fecha, a los trabajadores referidos, una bonificación, sustitutiva de los ingresos representados por las asignaciones suprimidas, de $ 2.235 mensuales, bonificación que corresponderá a todos esos trabajadores, aun cuando no hubieren recibido las asignaciones suprimidas.