ARTICULO 10° Los trabajadores del Sector PúblicoDL 450, 1974
ART 23
que en su carácter de tales y por razón de servicio deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio nacional, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denominará viático, para los gastos de alimentación y alojamiento en que incurrieren.
    El monto diario del viático será de E° 16.000 paraDL 1607 1976
ART 1° INC 4
los trabajadores de grado 1° a 5° de la escala del artículo 1°, de E° 12.000 para los de grado 6° a 25°, y E° 8.000 para los de grado 26° a 32°.
    Para la determinación del monto del viático que corresponda a los trabajadores no encasillados en la escala del artículo 1°, se estará a la equivalenciaDL 479 1974
ART 17
más cercana que exista entre sus remuneraciones mensuales permanentes y las de los distintos grados de dicha escala.
    Respecto del personal regido por los DFL. 1, de Guerra, y DFL. 2, del Interior, ambos de 1968, corresponderá el viático de E° 16.000 al personal de las categorías I a V de la escala de sueldos; el de E° 12.000 al personal de la categoría VI al grado 3°, y el de E° 8.000 al de los grados 4° a 8°. Para este efecto se estará a la categoría o grado de sueldo que corresponda al grado jerárquico que inviste al funcionario respectivo.
    No obstante lo anterior, a los profesionales regidos por la ley 15.076 y al personal docente que dependa del Ministerio de Educación les corresponderá, aun cuando su remuneración mensual permanente sea inferior a la del grado 25°, el viático de E° 12.000.
    Corresponderá el viático de E° 8.000 al personal a que se refiere la ley 8.059, sea remunerado o ad honorem.
    Los trabajadores que no tengan que pernoctar fuera del lugar de su desempeño habitual, sólo tendrán derecho a recibir por concepto de viático la cantidad de E° 4.800 al día, cualquiera sea el grado de la escala única en que estén ubicados.
    Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, podrá modificarse el monto del viático fijado en este artículo.
    El viático que corresponda a los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se regirá por las normas especiales establecidas o que se establezcan sobre el particular.

NOTA: 18
    El art. 23 del DL 450, de 1974, sustituyó el artículo 10° a contar del 1° de enero de 1974.
NOTA: 19
    La modificación introducida por el DL 1607, 1976, Art. 1°, inciso 4°, regirá a contar del 1° de enero de 1977.
NOTA: 20
    El DL 2072, de 1977, art. 1°, a), suprimió el grado 32 a contar del 1° de enero de 1978. El artículo 3° del mismo DL omitió en el artículo 10 del DL 249 sustituir el grado 32 por 31.