ARTICULO 21° Fíjase, para todo el personal de las Instituciones, Servicios y organismos señalados en el artículo 1° de este decreto ley, una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes.
    En casos justificados por razones de servicio,DL 479, HACIENDA
Art. 2°
D.O. 29.05.1974
calificados por las autoridades respectivas, podrá nombrarse o contratarse profesionales o técnicos con jornadas de 22 ó 33 horas semanales. Los trabajadores sujetos a estas jornadas percibirán el 50% o el 75%, respectivamente, de las remuneraciones asignadas a la jornada completa correspondiente.
    La fijación de jornadas de profesionales o técnicos con menos de 22 horas semanales, sólo podrá hacerse por decreto supremo del Ministerio respectivo con la visación de Hacienda, a petición fundada del Jefe Superior. En el mismo decreto se fijará la proporción del sueldo que corresponda percibir al trabajador.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, laDL 2879, HACIENDA
Art. 3°
D.O. 17.10.1979
fijación de jornadas de profesionales o técnicos con menos de 22 horas semanales, respecto de las Municipalidades, se hará por el Alcalde respectivo. En el mismo decreto alcaldicio se fijará la proporción del sueldo que corresponda recibir al trabajador.


NOTA:
    El artículo 7° del DL 361, Hacienda, publicado el 16.03.1974, declaró aplicable el presente artículo al personal de las entidades señaladas en el artículo 2°.
NOTA 1:
    El artículo 1º del DL 812, Justicia, publicado el 21.12.1974, declaró que el presente artículo no se aplica ni ha sido aplicable a los Juzgados de Policía Local. El artículo 2º de la misma norma determinó que corresponde exclusivamente a la Corte de Apelaciones respectiva fijar el horario de funcionamiento de estos juzgados, el que se entenderá completo para el solo efecto de las remuneraciones.