Artículo 24°.- Las disposiciones del presente decreto ley no podrán significar en ningún caso disminución de las remuneraciones promedio mensuales devengadas durante el último trimestre del año 1973, incluidas las bonificaciones establecidas por el decreto ley N° 97, de 1973.
Para estos efectos se excluirán la asignación familiar; de alimentación, pérdida de caja, de movilización y los estipendios de carácter accidental tales como viáticos, gratificaciones y remuneraciones eventuales.
Cualquier diferencia que resulte en contra del trabajador se pagará por planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción en que lo sea el sueldo.