ARTICULO 26° Los obreros a jornal u operarios que realicen funciones de carácter permanente serán asimilados a los grados de la Escala Unica que corresponda a dichas funciones de acuerdo a las posiciones relativas del artículo 12°.
Aquellos de carácter transitorio o eventual estarán afectos, en todo, a las normas que rijan el sector privado.
NOTA: 26
El art. 22 de la ley 18.091, declaró, interpretando el inciso 1° de este artículo que la asimilación que ahí se establece, sólo se refiere al sistema de remuneraciones del personal de que se trata. Esta interpretación rige a contar del 30 de diciembre de 1981.
El art. 22 de la ley 18.091, declaró, interpretando el inciso 1° de este artículo que la asimilación que ahí se establece, sólo se refiere al sistema de remuneraciones del personal de que se trata. Esta interpretación rige a contar del 30 de diciembre de 1981.