Artículo 3°- Restablécense, a contar del 1° de Enero de 1974, los sistemas de reliquidación o de reajuste de pensiones que se relacionen con los sueldos de actividad y que beneficien a cualquier sector de pensionados y a pensiones obtenidas a cualquier título.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO:-DL 670 1974
ART 58
ART 58
Hasta tanto no se practiquen las reliquidaciones que fijen los nuevos montos de las pensiones a que se refieren los incisos anteriores, dichos montos serán los siguientes, se pagarán en carácter de anticipo y se imputarán a los que en definitiva correspondan a estos pensionados:
a) Las concedidas con anterioridad al 1° de Febrero de 1973, de cinco veces el monto que tenían al 1° de Enero del mismo año;
b) Las concedidas desde el 1° de Febrero de 1973 y hasta el 31 de Marzo del mismo año, de 4,5 veces su monto inicial;
c) Las concedidas desde el 1° de Abril y hasta el 30 de Septiembre de 1973, de 2,5 veces su monto inicial, y
d) Las concedidas desde el 1° de Octubre y hasta el 31 de Diciembre de 1973, de 2 veces su monto inicial.
Si por aplicación del mecanismo descrito en este artículo la pensión reajustada o su anticipo resultaren inferiores a los mínimos que se establecen en el presente decreto ley, estas pensiones se pagarán con un monto equivalente a tales mínimos.
Por otra parte, el monto del anticipo que se debDL 314 1974
ART 14°a pagar de conformidad con el mismo mecanismo, no podrá exceder, en ningún caso, del 80% de la renta asignada al Grado 3 de la Escala Unica de Sueldos fijada por el decreto ley N° 249, de 1974. Tratándose de pensiones de sobrevivientes, este límite será del 40% de la renta señalada.
ART 14°a pagar de conformidad con el mismo mecanismo, no podrá exceder, en ningún caso, del 80% de la renta asignada al Grado 3 de la Escala Unica de Sueldos fijada por el decreto ley N° 249, de 1974. Tratándose de pensiones de sobrevivientes, este límite será del 40% de la renta señalada.
NOTA: 1
El art. 58 del DL 670, de 1974 dispone en sus incisos segundo, tercero y cuarto, lo siguiente:
A partir del 1° de octubre de 1974, el monto de las pensiones a que se refiere el inciso 1° del artículo 3° del decreto ley 255, de 1974, y el de aquellas que sólo se determinan inicialmente sobre la base de la última remuneración de actividad del beneficiario, no podrá exceder, en ningún caso, ni aun por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley 15.386, del ochenta por ciento de la remuneración, de naturaleza imponible, que corresponda al cargo o al similar en servicio activo, según el caso.
Se entiende por remuneración de naturaleza imponible aquella intrínsecamente afecta a imposiciones previsionales, aun cuando una parte de ella no lo esté por el solo hecho de exceder los límites de imponibilidad fijados por ley.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la Bonificación Profesional de que tratan los artículos 7° y 8° del decreto ley 550, de 1974.
El art. 58 del DL 670, de 1974 dispone en sus incisos segundo, tercero y cuarto, lo siguiente:
A partir del 1° de octubre de 1974, el monto de las pensiones a que se refiere el inciso 1° del artículo 3° del decreto ley 255, de 1974, y el de aquellas que sólo se determinan inicialmente sobre la base de la última remuneración de actividad del beneficiario, no podrá exceder, en ningún caso, ni aun por aplicación del artículo 2° transitorio de la ley 15.386, del ochenta por ciento de la remuneración, de naturaleza imponible, que corresponda al cargo o al similar en servicio activo, según el caso.
Se entiende por remuneración de naturaleza imponible aquella intrínsecamente afecta a imposiciones previsionales, aun cuando una parte de ella no lo esté por el solo hecho de exceder los límites de imponibilidad fijados por ley.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la Bonificación Profesional de que tratan los artículos 7° y 8° del decreto ley 550, de 1974.
NOTA: 2
Esta derogación rige a contar del 1.o de octubre de 1974, según el art. 58, inciso primero, del DL 670, de 1974.
Esta derogación rige a contar del 1.o de octubre de 1974, según el art. 58, inciso primero, del DL 670, de 1974.