Artículo 4°- Restablece la vigencia, suspendida por el decreto ley N° 43, de 1973, del artículo 26° de la ley N° 15.386 y sus modificaciones. Las pensiones mínimas a que se refieren los incisos 1° y 2° del artículo 26 mencionado serán, a partir del 1° de Enero de 1974, de E° 12.000,- mensuales.
    Todas las disposiciones legales sobre pensiones mínimas referidas al artículo 26° de la ley N° 15.386 o a regímenes previsionales en los cuales se aplique esta norma, se entenderán igualmente vigentes a contar desde esta misma fecha.
    El sistema de pensiones mínimas que se establece en el presente artículo será aplicable a todos los regímenes previsionales, incluso aquellos que en la actualidad no consultan este beneficio.