Artículo 8°- Las Instituciones de Previsión y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado pagarán los aumentos de pensiones a que se refiere este decreto ley con cargo a sus recursos propios, a los de los Fondos de Revalorización o a los del Fisco, según corresponda; todo ello en la misma proporción con que actualmente contribuyen al pago de las pensiones. Para estos efectos se entenderán por "Recursos propios" todos sus ingresos cualquiera que sea su naturaleza, incluso los afectos a fines específicos y los excedentes acumulados con la sola excepción de los recursos destinados a pago o financiamiento de asignaciones familiares y otros beneficios o gastos que determine la Superintendencia de Seguridad Social.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Fisco aportará a las referidas instituciones que tengan carácter de semifiscales las cantidades que fueren necesarias para el cumplimiento de la obligación de pagar los aumentos de pensiones en la parte que no puedan solventar con recursos propios.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará también respecto de los subsidios.
Los aumentos de pensiones serán pagados directamente por las instituciones respectivas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.