Art. 44. Todo funcionario o empleado que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes fiscales, de cualquier naturaleza, deberá rendir una caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes u obligaciones.
    El monto de la caución será el que las leyes o reglamentos determinen.
    La caución será calificada y aprobada por el contralor, y ningún funcionario o empleado podrá entrar al desempeño de su cargo sin dar previamente cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
    El reglamento determinará las diversas clases de caución que podrán rendirse, las sanciones en que incurrirán los que no den cumplimiento a lo dispuesto en este artículo; los procedimientos y formas en que se hará efectiva la caución, y los trámites de su cancelación, como también todo otro asunto relacionado con las materias de este artículo.