Artículo 6°- Reemplázase la Escala de Sueldos Base mensuales contemplada en la ley número 17.638, de 1972, y modificaciones posteriores, para el personal de la Defensa Nacional, Carabineros de Chile y de la Dirección General de Investigaciones, por lo siguiente:
Mensual E°
I. Categoría _ _ _ _ _ _ _ _ _ 60.000,-
II. Categoría _ _ _ _ _ _ _ _ _ 56.000,-
III. Categoría _ _ _ _ _ _ _ _ _ 52.100,-
IV. Categoría _ _ _ _ _ _ _ _ _ 48.200,-
V. Categoría _ _ _ _ _ _ _ _ _ 44.500,-
VI. Categoría _ _ _ _ _ _ _ _ _ 40.800,-
VII. Categoría _ _ _ _ _ _ _ _ _ 37.200,-
Grado 1° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 33.800,-
Grado 2° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 27.500,-
Grado 3° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 24.700,-
Grado 4° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 23.300,-
Grado 5° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 21.100,-
Grado 6° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 18.200,-
Grado 7° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 15.400,-
Grado 8° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 14.400,-
NOTA: 1
El art. 5° del DL 446, de 1974, modificado en su inciso final por el DL 535, de 1974, art. único, dispuso lo siguiente:
Reajústanse a contar del 1° de 1974, en un 30%, los sueldos bases mensuales de las escalas fijadas en el artículo 3° del decreto ley N° 234, de 1973, y en el artículo 6° del decreto ley N° 260, de 1974. Este reajuste no podrá ser inferior a E° 5.800, cantidad en que se aumentarán, en consecuencia, los sueldos bases de los grados 6° a 8°.
Las remuneraciones adicionales que sean porcentajes de dichos sueldos bases se aplicarán, a contar de igual fecha, sobre los sueldos bases reajustados.
Fíjanse, a contar de la misma fecha, en E° 5.200, el monto mensual de la asignación de rancho compensada en dinero a que se refieren la letra g) del artículo 114 del D.F.L. 1, de Guerra, y la letra h) del artículo 46 del D.F.L. 2, de Interior, ambos de 1968.
Facúltase al Presidente de la Junta de Gobierno para otorgar, en casos calificados, por decreto supremo con las firmas de los Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda, sin perjuicio de la asignación fijada en el inciso anterior a los personales regidos por dichos decretos con fuerza de ley, una asignación adicional de hasta dos tercios de la asignación mensual de rancho, por funcionario y por carga familiar reconocida.
El art. 5° del DL 446, de 1974, modificado en su inciso final por el DL 535, de 1974, art. único, dispuso lo siguiente:
Reajústanse a contar del 1° de 1974, en un 30%, los sueldos bases mensuales de las escalas fijadas en el artículo 3° del decreto ley N° 234, de 1973, y en el artículo 6° del decreto ley N° 260, de 1974. Este reajuste no podrá ser inferior a E° 5.800, cantidad en que se aumentarán, en consecuencia, los sueldos bases de los grados 6° a 8°.
Las remuneraciones adicionales que sean porcentajes de dichos sueldos bases se aplicarán, a contar de igual fecha, sobre los sueldos bases reajustados.
Fíjanse, a contar de la misma fecha, en E° 5.200, el monto mensual de la asignación de rancho compensada en dinero a que se refieren la letra g) del artículo 114 del D.F.L. 1, de Guerra, y la letra h) del artículo 46 del D.F.L. 2, de Interior, ambos de 1968.
Facúltase al Presidente de la Junta de Gobierno para otorgar, en casos calificados, por decreto supremo con las firmas de los Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda, sin perjuicio de la asignación fijada en el inciso anterior a los personales regidos por dichos decretos con fuerza de ley, una asignación adicional de hasta dos tercios de la asignación mensual de rancho, por funcionario y por carga familiar reconocida.