Artículo 4°- El cambio de denominación en los empleos o el encasillamiento en distintos grados o categorías que resulten de la aplicación de este decreto ley, no constituirán ascenso o nuevo nombramiento y, por lo tanto, en ningún caso este encasillamiento podrá alterar el orden de antiguedad o de precedencia existente en los respectivos Escalafones a la fecha de vigencia del presente decreto ley.
Los actuales cabos serán encuadrados como Cabos 1°, en la forma señalada en el inciso anterior. No obstante, los cargos de Cabo 2°, serán proveídos con el personal de grado de Carabineros, respetando el orden y antiguedad que tienen en su escalafón, conservando los requisitos para el ascenso que le serán válidos en su nuevo grado, de acuerdo con el respectivo Reglamento.