Artículo 2°- A partir del 1° de Enero de 1974 y hasta la formación de nuevos escalafones de mérito, los ascensos y demás medidas que conforme a las normas ordinarias se basan en el escalafón de mérito, podrán disponerse, con sujeción a dichas normas, en cuyo caso se considerará el último escalafón de mérito aprobado, o bien, de acuerdo con el orden de antigüedad de los funcionarios, según lo determine la autoridad competente, en cada caso.
    En los casos en que las disposiciones vigentes establecen que la calificación debe servir de base para otorgar determinado beneficio, se considerará la última calificación afinada, asignada al funcionario.