Art. 5.o Agrégase al artículo 6.o del decreto-ley número 48, el inciso siguiente:
"En el caso de letras de cambio, la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las fechas de sus vencimientos respectivos, facultará al tenedor de la letra, para protestarla por el saldo total adeudado.
Si el tenedor de la letra se negare a aceptar cualquiera de los abonos correspondientes, podrá el deudor entregarlo al notario encargado del protesto, quien dejará testimonio, en la letra, del pago de la respectiva parcialidad, siendo los gastos de esta diligencia de cargo del tenedor".