Artículo 2°- Para los efectos de la aplicación de este decreto ley, se entenderá por remuneración mensual las sumas en dinero imponibles o no, que perciba cada trabajador por concepto de sueldo o salario y de toda otra retribución en dinero que tenga las características de tales y se liquide conjuntamente con el sueldo o salario. Consiguientemente, no se tomará en consideración: las participaciones de utilidades, horas extraordinarias, asignaciones familiares legales, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, por desgaste de herramientas, y todo otro pago que no reúna las características y modalidades indicadas.
    No se considerará para la aplicacion del presenteDL 308, TRABAJO
Art. único a)
D.O. 14.02.1974
decreto ley, el anticipo de reajuste concedido por la ley 17.940, de 6 de Junio de 1973, salvo que el mismo haya sido incorporado a las remuneraciones como reajuste, en forma expresa en un convenio o contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o resolución de Comisión Tripartita.