TITULO II

    Trabajadores no sujetos a convenios o contratos colectivos, actas de avenimiento, fallos arbitrales o resoluciones de Comisiones Tripartitas

    Artículo 8°- Para los trabajadores con contrato individual vigente con el mismo empleador durante todo el año 1973, no sujetos a convenios o contratos colectivos de trabajo, actas de avenimiento, fallos arbitrales o resoluciones de Comisiones Tripartitas, su remuneración mensual será la que devengaron en Enero de dicho año, multiplicada por cinco.
    Para los trabajadores ingresados con posterioridadDL 308, TRABAJO
Art. único c)
D.O. 14.02.1974
al mes de Enero de 1973, su remuneración será la convenida al momento de su contratación multiplicada por el factor indicado en el inciso 4° de este artículo que corresponda al mes de ingreso.
    Las remuneraciones de los trabajadores de las empresas, industrias, establecimientos o faenas que hubieran iniciado sus actividades con posterioridad a Enero de 1973, se calcularán aplicándoseles el factor correspondiente sobre la remuneración inicial de cada trabajador.
    Tales factores son los siguientes: Octubre deDL 308, TRABAJO
Art. único d)
D.O. 14.02.1974
1972 a Enero de 1973, 5; Febrero, 4,56; Marzo, 4,40; Abril, 4,12; Mayo, 3,76; Junio, 3,20; Julio, 2,80; Agosto, 2,52; Septiembre, 2,12; Octubre, 1,84; Noviembre, 1,08 y Diciembre de 1973, 1,04
    En los casos de aumentos generales o sectorialesDL 308, TRABAJO
Art. único e)
D.O. 14.02.1974
dentro de la empresa, industria, establecimiento o faena, concedidos durante 1973, se aplicará el factor que resulte más favorable a los trabajadores, tomándose como base de cálculo las remuneraciones de Enero o las del mes del último aumento y los coeficientes que a uno u otro correspondan.
    El monto para 1974 de los beneficios y regalíasDL 308, TRABAJO
Art. único f)
D.O. 14.02.1974
pactadas en dinero en los contratos individuales de trabajo, será el que tenían en Enero de 1973, multiplicado por 5. Los beneficios creados y aquellos cuyo monto se haya aumentado con posterioridad a Enero de 1973, serán, a contar de Enero de 1974, del monto que tenían a la fecha de su creación o del último aumento, multiplicado por el factor que corresponda, según el inciso 4° de este artículo.