Artículo 10°- Los trabajadores sujetos a convenios o contratos colectivos de trabajo, actas de avenimiento o fallos arbitrales que tengan pactado reajustes automáticos de sueldos y salarios, podrán optar entre la mantención de ellos o el sistema establecido en el presente decreto ley, siempre que aquéllos hubieren sido convenidos antes del año 1960 o que tengan una vigencia mínima de 13 años continuos o discontinuos.
    La opción la ejercerán los trabajadores a través de sus respectivas organizaciones sindicales dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación de este decreto ley mediante comunicación escrita que se dirigirá a la empresa e Inspección del Trabajo respectiva. Si dentro de este plazo nada expresaren, se entenderá que se acogen al sistema establecido en este decreto ley.
    Si en una empresa hubiere varios sindicatos, todos ellos, de consuno, deberán ejercer el derecho de opción referido en el inciso 1°. Si no hubiere unanimidad en la opción, se entiende que se acogen al sistema establecido en el presente decreto ley.