TITULO IV
Disposiciones Especiales
Artículo 12°- Las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera no tendrán los aumentos establecidos en este decreto ley. Tampoco se aumentarán aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otras remuneraciones reajustadas o sobre un precio que le sirva de base o las que consistan en porcentajes sobre utilidades, ingresos, ventas o compras, sin perjuicio de lo establecido respecto del ingreso mínimo en el artículo 3°.
Los trabajadores remunerados con sueldo o salario fijo y, además, con comisión o porcentaje, recibirán los aumentos ordenados en este decreto ley sólo con respecto al sueldo o salario fijo.