Artículo 16°- Los trabajadores promovidos o ascendidos durante el año 1973 gozarán, a partir de Enero de 1974, de una remuneración equivalente a la que resulte para los trabajadores que a Enero de 1973 ocupaban el cargo de la promoción o ascenso, calculada conforme a las normas del presente decreto ley.
    En el evento de no existir cargos equivalentes al de la promoción o ascenso, éstos se considerarán producidos en el mes de Enero de 1973, o en el mes de comienzo de la respectiva actividad, para los efectos de la aplicación de los coeficientes a que se refiere este decreto ley.
    INCISOS SUPRIMIDOSDL 308, TRABAJO
Art. único h) e i)
D.O. 14.02.1974