Artículo 17°- Las remuneraciones de los trabajadores agrícolas, durante el año 1974, se determinarán de acuerdo con las normas establecidas en este decreto ley, considerándose para estos efectos tanto la remuneración pagada en dinero efectivo como el avalúo de las respectivas regalías.
    La remuneración imponible, para los obreros agrícolas, será de E° 12.000 mensuales.
    Estos trabajadores quedarán afectos, en todo caso, al ingreso mínimo señalado en el artículo 3° del presente decreto ley, incluyéndose en dicho ingreso el valor de las regalías. En todo caso, a lo menos, el 5% de dicho ingreso mínimo deberá pagarse en dinero efectivo.
    Para los efectos de lo señalado en el inciso 1° del artículo 6° del DFL. número 244, de 1953, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social confeccionará listas de avalúo de regalías, de acuerdo con las características de las respectivas zonas, las que serán de aplicación obligatoria.
    Las diferencias en dinero que resulten a favor del trabajador hasta enterar el ingreso mínimo luego de aplicadas las listas a que se refiere el inciso anterior, serán liquidadas en el período de pago inmediatamente siguiente a la publicación de dichas listas.